REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6596-07
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
PARTE DEMANDANTE (S): NAYDU LUZARDO y DILSIS VALERA
PARTE DEMANDADA (S): OSWALDO CHEIN MORENO

En fecha 07 de agosto del año 2007, las ciudadanas NAYDÙ CAROLINA LUZARDO BLANCO y DILSYS EUMAR VALERA GÒMEZ, venezolanas, abogadas, inscritas con el Inpreabogado Nros 35.677.y 55.193, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros V.8.787.835 y V.8.788.875, respectivamente de este domicilio; demandó por Cobro de honorario profesionales de abogado al ciudadano OSWALDO CHEIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 4.401.083, domiciliado en la Calle Pinto Salinas Nº 25-A, Urbanización Las Palmas, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Por auto de fecha 06-11-07, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con oficio Nº: CTGTSME-2.605, de fecha 18-10-07, el tribunal se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 26-11-08, se recibieron actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, con oficio Nº: 0466, de fecha 22-10-08, donde se declaró a este Tribunal competente para conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 02-12-08, la Jueza este Juzgado abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 02-12-08, la Jueza Temporal este Juzgado abogada Maribel Caro Rojas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 08-10-09, el Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación librada a la abogada DILISYS EUMAR VALERA GÒMEZ, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 21-04-10, el Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación librada al ciudadano OSWALDO CHEIN MORENO, debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 22-04-10, el Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana NAYDU LUZARDO, sin firma, ya que fue imposible localizarla.
Por auto de fecha 22-04-10, se aboca nuevamente la Jueza de este Juzgado, abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó la notificación nuevamente a la abogada NAYDU LUZARDO.
Por diligencia de fecha 10-06-11, el Alguacil de este despacho le entregó a la ciudadana Yolimar González, boleta de notificación, librada a la abogada NAYDU LUZARDO.
Por auto de fecha 08-07-11, se admitió la demanda, y se acordó la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 20-09-11, el Alguacil de este juzgado consigno compulsa librada al ciudadano OSWALDO CHEIN MORENO, por cuanto hasta la presente fecha la parte actora no facilitado el fotocopiado necesario para realizar la misma.

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 20 de septiembre del 2011, fecha de la diligencia del Alguacil de este Juzgado, consignando la compulsa librada al ciudadano OSWALDO CHEIN MORENO, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya consignado los emolumentos necesarios para el fotocopiado del libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación del demandado; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO sigue las ciudadanas NAYDU LUZARDO y DILSIS VALERA, contra el ciudadano OSWALDO CHEIN MORENO, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,





ECOV/mcc
Exp. N°: 6596-07