REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

202° y 153°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.499-12
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz
PARTE DEMANDADA: Hernán José Figuera
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Juan Carlos Sánchez y Juan Pablo Suárez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 65.379 y 113.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Gilberto David Torrealba Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula No. 157.314.

I
Por libelo de fecha 23 de mayo de 2.012, presentado por la ciudadana Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.127.985, estando debidamente asistida por el abogado Juan Carlos Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 65.379, por medio del cual demandó al ciudadano Hernán José Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.665.961, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega la demandante, que a partir del mes de agosto de 2.000, inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano Hernán José Figuera, en forma permanente, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, es decir, con comunidad de habitación y de vida, socorriéndose mutuamente, contribuyendo ambos en el trabajo para su sustento, durante toda la unión estable; todo eso hasta el mes de noviembre de 2.011, que empezaron a surgir desavenencias entre ellos, que les llevó a dar por terminada o disuelta de manera amistosa su relación, separándose de hecho el 19 de noviembre de 2.011.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 30 de mayo de 2.011, se ordenó la citación del demandado, riela al folio 36 del expediente.
En fecha 25 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal, la ciudadana Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz, titular de la cédula de identidad No. 18.127.985, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Juan Carlos Sánchez Márquez y Juan Pablo Suárez González, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 65.379 y 113.320 respectivamente, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 25 de junio de 2.012, el alguacil temporal del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, riela al folio 39 del expediente. En fecha 27 de junio de 2.012, el alguacil temporal del Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Hernán José Figuera, titular de la cédula de identidad No. 16.665.961, riela al folio 40 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Hernán José Figuera, titular de la cédula de identidad No. 16.665.961, estando asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Gilberto David Torrealba Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.157.134, riela al folio 42 del expediente.
En fecha 25 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal, el abogado Gilberto David Torrealba Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No.157.134, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, riela a los folios 43 y 44 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de agosto de 2.012, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Gilberto David Torrealba Fernández, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, riela al folio 45 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha, 14 de agosto de 2.012, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2.012, riela al folio 46 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de octubre de 2.012, se ordenó la reposición de la causa al estado de proveer sobre las pruebas promovidas; en consecuencia, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, riela al folio 50 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de diciembre de 2.012, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 51 del expediente.
En fecha 24 de enero de 2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 51 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Pretende la ciudadana Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.127.985, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el ciudadano Hernán José Figuera y su persona, manifestando que esa relación comenzó en agosto del año de 2.000, de forma pública y notoria hasta el diecinueve (19) de noviembre del año 2.011, fecha en que dieron por terminada la unión de hecho.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación el demandado aceptó y convino absolutamente en todas y cada uno de sus partes en lo alegado por la parte actora en la demanda, correspondiéndole de igual forma, la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo I
Promovió, constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 08 de junio de 2.008. Constancia que fue anexada al libelo de la demanda, signada con la letra “A”, la cual riela inserta al folio 06 del presente expediente. A pesar de que el documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, quien aquí suscribe no le otorga valor probatorio, por cuanto de la revisión hecha a los números de las cédulas de identidad de las partes intervinientes en el presente juicio, se constató que los mismos no coinciden con los plasmados en el libelo de la demanda. Y así se decide.
Promovió constancia de concubinato, emitida por el Consejo Comunal Ernesto Che Guevara del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Constancia que fue anexada al escrito de promoción de pruebas, signada con la letra “E”, la cual riela inserta al folio 49 del presente expediente. Documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante, quien aquí suscribe le otorga valor de indicio, por cuanto de su contenido se evidencia la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Hernán José Figuera y Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz. Y así se decide.
Del contenido de la constancia de concubinato emanada por el Consejo Comunal Che Guevara, de esta ciudad de San Juan de los Morros, la cual fue adminiculada a la aceptación y convenimiento en todas y cada una de sus partes presentada por el ciudadano Hernán José Figuera, en el escrito de contestación a la demandada, hacen plena prueba de la existencia de unión estable de hecho entre ambos ciudadanos.
Finalmente, la ciudadana Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz demostró que convivió con el ciudadano Hernán José Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.665.961, desde el mes de agosto de 2.000 hasta el diecinueve de noviembre de 2.011, fecha en la cual dieron por terminada su relación, por tal razón y en base al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, es por lo que la presente acción se declara procedente. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana Yanelys Margarita Rodríguez Muñoz en contra del ciudadano Hernán José Figuera, ambos plenamente identificados en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece. (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.499-12