REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Marzo del año 2013.
EXP. N°: 16.378
MOTIVO: REIVINDICIACION
PARTE DEMANDANTE: JUANA ANTONIA ALBORNOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.470.313, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.655.
PARTE DEMANDADA: JHONNY ROBERTO PALMA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.842.012 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
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Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2004, por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, actuando en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.470.313, mediante el cual demanda en nombre de su mandante, por REIVINDICACION, al ciudadano JHONNY ROBERTO PALMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.842.012, alegando que su mandante, es propietaria de una casa de habitación familiar, constituida por una habitación, un corredor, una cocina, un baño, paredes de bloques de arcilla y barro, techo de tejalit y piso de cemento, construida sobre una parcela propiedad Municipal, la cual tiene un área aproximada de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados, ubicada en la Calle Retumbo Norte Nº 70 entre Calles San Miguel y Estadium, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Paulino González; Sur: casa de Carmen Matute; Este: casa de Florencio Hernández, y Oeste: casa de Celestino Aular, y dicho inmueble le pertenece, conforme se evidencia de documento autenticado, en principio, ante el antiguo Juzgado del Distrito Infante (hoy Municipio) del Estado Guárico en fecha 14 de Junio de 1982, inserto bajo el Nº 327, folios vto. del 80 al 81 vto., Tomo Primero Nº 03 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad en fecha 13 de Julio del 2004, anotado bajo el Nº 24, folios 180 al 187, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2004.
Asimismo, manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que mediante Titulo Supletorio Protocolizado por la Oficina Subalterna ya mencionada, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 2003, registrado bajo el Nº 20, Folios 164 al 170, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del 2003, que el ciudadano MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.983.347, levantó un Justificativo de Testigos por ante este Tribunal, en fecha 23 de Octubre del 2003, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Retumbo Norte Nº 70 entre calles San Miguel y Estadium de esta misma ciudad, alinderadas así: Norte: casa que es o fue de Paulino González; Sur: casa que es o fue de Carmen Matute; Este: casa que es o fue de Carmen Infante, y Oeste: calle Retumbo en medio y frente casa que es o fue de Jesús Velásquez.
Sigue alegando el apoderado de la parte actora, que este ciudadano, según documento protocolizado por la misma oficina pública, anotado bajo el Nº 03, folio 11, Protocolo Primero, Tomo 36, Segundo Trimestre del 2004, que el precitado ciudadano, en su condición de demandado en el juicio de Intimación en Pago seguido por ante este mismo Tribunal, en el Expediente Nº 16.109, entregó en dación de pago al ciudadano JHONNY ROBERTO PALMA CASTILLO, las bienhechurías mencionadas, y que a finales del año 2003, su poderdante por cuestiones de salud requirió viajar a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde mediante intervención quirúrgica le fue amputada una de las extremidades inferiores y como es obvio se ausentó por un largo tiempo de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, circunstancia ésta que fue aprovechada por MANUEL DE JESUS VELASQUEZ, para levantar el precitado Titulo Supletorio, y que la conducta fraudulenta puesta en practica por el mencionado ciudadano, afecta gravemente la posesión y propiedad que su mandante tiene sobre el ya indicado inmueble, y que por todas esas razones es que demanda por reivindicación, al actual poseedor del inmueble ciudadano JHONNY ROBERTO PALMA CASTILLO, a los fines de que le restituya el inmueble a la parte actora, y de conformidad con el Artículo 599 ejusdem, solicitó se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de esta acción. Fundamentó su demanda en los Artículos 545, 548 y 780 del Código Civil Venezolano, y acompañó a su libelo los recaudos cursante a los folios 4 al 31. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,oo).
La demanda fue admitida, según consta en auto de fecha 12 de Agosto de 2004, que riela al folio 32, ordenándose el emplazamiento del demandado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación. Asimismo en esa misma fecha, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en cuestión, tal como consta en los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 21 de Febrero del 2005, cursante al folio 46, el ciudadano JHONNY ROBERTO PALMA CASTILLO, se da por citado en la presente causa.
Por escrito cursante a los folios 47 al 51, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 52 al 66, de fecha 30 de Marzo del 2.005, el ciudadano JHONNY ROBERTO PALMA CASTILLO, asistido por el abogado VICTOR RAFAEL ZAMORA ARZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.832, procedió de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a convenir en el presente juicio de reivindicación, solo en lo que se refiere al Capítulo V del escrito libelar, alegando entre otras cosas, que no tiene interés en sostener el presente procedimiento, por cuanto el bien inmueble objeto de la presente demanda, según él, se encuentra parcialmente destruido y en estado ruinoso, y que en ningún momento ha tomado posesión real y efectiva de ese inmueble, y solicitó que este Tribunal homologue el convenimiento formulado, y por último, solicitó el demandado, que no sea condenado en costas, ya que nunca ha dado motivos a la existencia del presente juicio de reivindicación, y por Sentencia de fecha 06 de Abril del 2005, que riela a los 67 y 68, este Tribunal negó la solicitud de homologación del convenimiento formulado por la parte demandada.
Igualmente, según escrito de fecha 13 de Abril del 2005, que riela a los folios 70 y 71, el demandado, debidamente asistido de abogado, nuevamente de conformidad con los artículos 263 y 363 ejusdem, procedió a convenir en la presente demanda, y solicitó la homologación respectiva, lo cual también fue negado por este Despacho, según auto de fecha 20 de Abril del 2005, que riela al folio 72, contra esa decisión no se ejerció recurso alguno.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que consta en su escrito de fecha 02 de Mayo del 2.005, cursante al folio 74, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 75 al 90, dicha pruebas fueron inadmitidas según consta en auto de fecha 11 de Mayo del 2.005, que riela a los folios 92 y 93, observando este Juzgador, que en dicho auto no se hizo referencia a las documentales promovidas, sin embargo este Despacho considera que debe pronunciarse sobre las mismas, en su debida oportunidad. Por su parte, el demandado no promovió prueba alguna a su favor.
En la oportunidad de Informes, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, presentado escrito de fecha 27 de Septiembre del 2005, que cursa a los folios 96 al 97.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta fue diferida por auto del 14 de Diciembre de 2005, que riela al folio 100, por un lapso de 30 días consecutivos, lapso durante el cual no pudo producirse, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Por otra parte, conforme lo enseña el maestro GERT KUMMEROW, quien ha expresado que cuando solamente el reivindicante presenta título, la acción debe prosperar, por cuanto la posición del demandado debe sucumbir ante la procedencia de la situación del actor que se presenta con un mayor título.
Ahora bien, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Según el mismo CABANELLAS: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”
Igualmente, en Sentencia de reciente data de fecha 24 de Marzo del 2.008, la misma Sala Civil, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”.
De seguidas este Tribunal pasa a analizar el material probatorio traído a los autos por LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 02 de Mayo del 2005, cursante al folio 74, el Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
• Promovió los documentos que rielan a los folios 75 al 90, sin embargo, este Despacho los desecha de este juicio, por impertinentes, ya que no aportan nada al presente proceso, y así se decide.
• A los fines de demostrar que la demandante es la propietaria y poseedora del inmueble objeto de esta controversia desde el año 1.982, promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: PERU CANDELARIO ALPON ALPON, ANGEL DAVID GOMEZ VELASQUEZ, JOSE AGUSTIN TABARE, RODOLFO MONTILLA y JOSE QUEREIGUA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.399.332, 2.399.099, 3.641.634, 2.395.849 y 3.640.491, respectivamente, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que este Despacho, según auto de fecha 11 de Mayo del 2005, que riela a los folios 92 y 93, inadmitió dicho medio probatorio, y contra ese auto no se ejerció recurso alguno, aunado a que esa no es la vía más idónea, para demostrar la propiedad alegada, y así se decide.
• Así mismo, a los fines de demostrar que el inmueble ubicado en la Calle Retumbo Nº 70, Norte, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Guárico, es el mismo inmueble propiedad de su poderdante, promovió la prueba de Inspección judicial, por lo que este Tribunal igualmente se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que este Despacho, según auto de fecha 11 de Mayo del 2005, que riela a los folios 92 y 93, inadmitió dicha prueba promovida, y contra ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se decide.
Ahora bien, observa este Sentenciador, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, por lo que resulta oportuno señalar, que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “…Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “….La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “…Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, tal como se dijo anteriormente, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 775 del Código Civil, y así se resuelve.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por el Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ANTONIA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.470.313, contra el ciudadano PALMA CASTILLO JHONNY ROBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.012, y así se decide.
SEGUNDO: Se REVOCA y se DEJA SIN EFECTO, la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 12 de Agosto del 2.004, sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Retumbo Norte Nº 70 entre Calles San Miguel y Estadium, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual le fue participada a la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad, según oficio Nº 693 de fecha 12 de Agosto del 2.004, por lo que una vez firme la presente sentencia, se ordena oficiar lo conducente a la mencionada oficina, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del Mes de Marzo del Año 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,
Exp. Nº 16.378
JAB/cm/scb.
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