REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Once (11) de Marzo del año 2013.

DEMANDANTES: ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.321.183, 17.433.250, 15.321.737 y 17.000.845.
DEMANDADOS: FREDDY ALEXANDER FELIX CORTEZ, EDGAR RAMON TORREALBA CAMACHO y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.779.544, 8.559.835 y 13.850.024.
MOTIVO: NULIDAD RELATIVA y RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: Nº 18.831

202º y 154º

Vista la anterior demanda y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 31, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por los ciudadanos ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.321.183, 17.433.250, 15.321.737 y 17.000.845, asistidos por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.690, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, cursante a los folios 34 y 35, ordenándose la citación de los demandados; asimismo se decretó medida cautelar innominada y a tales efectos se aperturó Cuaderno de Medidas.

Cursa al folio 78, diligencia mediante la cual comparecen los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIX CORTEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y EDGAR RAMON TORREALBA CAMACHO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 177.505, y se dieron por citados en la presente causa.
A los folios 79 y 80, corre inserta diligencia mediante la cual comparecen los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIX CORTEZ, CARLOS ENRIQUE SANCHEZ y EDGAR RAMON TORREALBA CAMACHO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 177.505, y confirieron poder al abogado q los asiste y al abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126.

Por escrito de fecha 17 de Enero del 2013, cursante al folio 84, el abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126, en su carácter de autos, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem y la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y el Tribunal a-quó, por Sentencia de fecha 18 de Febrero del 2013, cursante a los folios 93 al 99, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, se declaró incompetente por la materia para conocer de esta causa, y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, siendo recibidas dichas actuaciones, en fecha 28 de Febrero del 2013, tal como se evidencia en nota de secretaría que riela al vto. del folio 102, y este Tribunal les dió entrada en fecha 04 de Marzo del 2013, según auto que riela al folio 103.

Ahora bien, de la lectura y examen detallado del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 10, se evidencia que la parte actora demandó a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIX CORTEZ, EDGAR RAMON TORREALBA CAMACHO y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.779.544, 8.559.835 y 13.850.024, por NULIDAD RELATIVA y por RECTIFICACION JUDICIAL DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 511, de fecha 24-06-2011, expedida por el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, Estado Guárico, observando quien aquí decide, que ambos pedimentos, tienen procedimientos diferentes y totalmente incompatibles.

Al respecto, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Así mismo, el encabezamiento del Artículo 78 ejusdem, expresa:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; NI AQUÉLLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ”.

Sobre este asunto, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL y en Sentencia Nº 3.045, del 02 de Diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“…..sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria….”.

Así mismo, la doctrina expresa, al respecto que:

“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de Octubre de 1997).

Siendo así las cosas, es oportuno determinar, que las demandas de Nulidad de documentos, se sustancian por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que las mismas no tienen procedimiento especial tipificado en la Ley, tal como lo dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, el procedimiento de Rectificación de Partidas, está regulado por los artículos 770 al 772 ejusdem, los cuales expresan textualmente lo siguiente:

“Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo días después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos”.

“Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

“Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

En efecto, el mencionado Artículo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan inepta acumulación.

De todo lo antes expuesto, se observa que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En sintonía con lo anterior, este Despacho observa que efectivamente del libelo de demanda se desprende textualmente, que la parte actora, tal como se dijo anteriormente, en su Petitorio, en el Capítulo Quinto, solicitó la NULIDAD Y RECTIFICACION DE UNA PARTIDA O ACTA DE DEFUNCIÓN, es decir que los accionantes acumularon ambas pretensiones en un mismo libelo, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el- interés de las partes, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a las normas legales, criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara lo siguiente:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda, por lo que este Despacho REVOCA Y DEJA SIN EFECTO, por contrario imperio, el auto de admisión de demanda, de fecha 06 de Agosto del año 2012, que corre inserto a los folios 34 y 35, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de NULIDAD RELATIVA y de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por INEPTA ACUMULACION, interpuesta por los ciudadanos ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNANDEZ, FREIDER FRELDAN FELIZ FIGUEROA, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA Y FREGLIS RAMON FELIZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.321.183, 17.433.250, 15.321.737 y 17.000.845, contra los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIX CORTEZ, EDGAR RAMON TORREALBA CAMACHO y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 11.779.544, 8.559.835 y 13.850.024, todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 81 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar innominada, decretada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de Julio del 2012, la cual riela al folio 1 del Cuaderno de Medidas, por lo que una vez quede firme la presente sentencia, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y así se resuelve.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

Por la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Once (11) días del Mes de Marzo del Año 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria

























Exp. Nº 18.831.
JAB/cm/scb.