REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de Marzo del año 2013.
Exp. Nº 18.838.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MERCEDES GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544.
202º y 154º
Vista la anterior demanda y recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 32, presentada por el abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.979.486 y de este domicilio, por medio del cual procedió a interponer RECURSO DE INVALIDACION, contra la sentencia de divorcio emitida por este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2002, en el Expediente 15.485, alegando entre otras cosas, que su representada contrajo nupcias de acuerdo al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN CONTRERAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 9.918.583, el día 29 de Octubre del año 1.994, en la Parroquia Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, la cual quedó inserta en los libros de Registro Civil del mencionado Municipio con el Nº 92.
Asimismo, manifestó que mediante escrito providenciado por el abogado LUIS ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 20.727, y sin consentimiento de su representada planteó una disolución de acto matrimonial invocando el articulo 185-A del Código Civil, que significa que es de mutuo acuerdo, y que según su mandante todavía compartían la misma morada, que estaban separados por más de cinco años, demostrando así la ruptura prolongada de la vida en común, Y QUE PRESENTARON ANTE ESTE TRIBUNAL UNA PERSONA DISTINTA PERO CON EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE SU REPRESENTADA.
Igualmente expresó en su libelo que, en esa demanda de divorcio se señaló también, que no se procrearon hijos, siendo la verdad que tiene dos niñas y que la primera de sus hijas fue presentada por el mencionado ciudadano, en el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y que nació el 03 de Mayo de 1995, según Acta de Nacimiento Nº 78, y la otra niña nació el 07 de Julio de 1998, en este mismo Municipio, según Acta de Nacimiento Nº 391, y que sumado a ello, señaló en su escrito que no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal, siendo esto falso, según él, por cuanto en el año 2002, adquirieron los bienes plenamente identificados en el libelo de la demanda, y que por todas estas razones, es por lo que interpone el presente recurso, a los fines de solicitar lo siguiente:
1) La nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto, contra la sentencia de divorcio emitida por este Tribunal en fecha 02 de Julio del año 2002 en el expediente 15.485, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido contra la sentencia de divorcio emitida por este Tribunal en fecha 02 de Julio del año 2002, Expediente 15.485, dejando sin efecto la venta y por ende el desalojo del que fue objeto el núcleo familiar de la residencia principal apartamento ubicado en la Calle Shettino entre las calle Descanso y las Flores de la Parroquia Valle de la Pascua Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, al igual que los demás bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal y que fueron omitidos en el escrito providenciado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA.
3) Que la presente solicitud de nulidad se le de el curso de ley y se ordene la notificación de la parte interesada es decir al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN CONTRERAS CASTILLO, antes identificado.
4) Y por último solicitó se declaren nulas todas las actuaciones del expediente mencionado a partir del auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, este despacho antes de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso, considera oportuno destacar que dentro de la teoría general de los recursos figura la antigua división que los distingue entre ordinarios y extraordinarios. Los primeros son aquellos mecanismos legales que son ejercidos por los litigantes con cierta normalidad y regularidad, para cuestionar la justicia de una determinada providencia judicial y en los cuales el poder revisorio del órgano que conoce de la impugnación es bastante extenso. En nuestro sistema, el recurso ordinario por excelencia es la apelación, el cual por regla general es admisible contra toda sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y contra toda interlocutoria que cause gravamen irreparable conforme al artículo 289 eiusdem. Por su parte, los recursos extraordinarios tienen también por objeto cuestionar la justicia de alguna providencia judicial, pero estos, como su nombre lo destaca, no se presentan con la normalidad y regularidad que los ordinarios, pues las circunstancias que dan pie a su ejercicio están previamente establecidas en la Ley y forman un numerus clausus, fuera del cual no es admisible el recurso; además que en estos el poder revisorio del órgano jurisdiccional que conoce, se limita a examinar irregularidades, vicios o denuncias especificas y mucho más limitadas que las examinadas bajo el prisma del recurso ordinario. El recurso extraordinario por excelencia que regula nuestra Ley adjetiva es el recurso de casación, establecido en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se limita a conocer determinados errores relativos al proceso, bien in iudicando o in procedendo, y las decisiones sujetas a este se encuentran taxativamente establecidas en la misma Ley.
Con respecto al caso que nos ocupa, es necesario señalar que el recurso de invalidación es definido como el medio de impugnación judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto invalidar una sentencia ejecutoriada u otro acto que tenga la fuerza de tal, cuando esta vulnere, conforme a las mismas causales establecidas en la Ley, la justicia material del caso concreto, este recurso se clasifica dentro de los recursos extraordinarios y se puede decir también que es un recurso extraordinario excepcional, pues con él se pretende destruir la inmutabilidad de la cosa juzgada que pesa sobre la decisión judicial definitivamente firme contra la cual se interpone el recurso.
Al respecto, los artículos 327 y 328, del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 327. SIEMPRE QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS CAUSAS que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
“Artículo 328. Son causas de invalidación:
1º. LA FALTA DE CITACIÓN, O EL ERROR O FRAUDE COMETIDOS EN LA CITACIÓN PARA LA CONTESTACIÓN.
2º. La citación para la contestación de la demanda de menor, entre dicho o inhabilitado.
3º. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4º. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisión a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5º. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6º. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”.
De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, ESTAS CAUSALES DE INVALIDACIÓN SON TAXATIVAS, y en el presente caso, la causal alegada es la establecida en el ordinal 1° del artículo 328 eiusdem, que dispone: “Son causales de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación…”. La norma comentada contiene a su vez tres hipótesis, a saber, LA FALTA DE CITACIÓN, EL ERROR Y EL FRAUDE. La primera de las mencionadas, que es la que nos ocupa, no se encontraba regulada en el Código de Procedimiento Civil de 1916, sin embargo, la doctrina asimiló e incorporó a las dos únicas causales establecidas en el artículo 729 del código derogado (error y fraude) la de la falta de citación, al respecto Borjas comentó: “Constar en autos, en efecto, como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece válidamente practicado, equivale a aparecer como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado, errónea o fraudulentamente, a un tercero, confundiéndosele con ella”.
LA CITACIÓN DEL DEMANDADO PARA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA como acto procesal, es en términos generales, aquel que pone al tanto a un sujeto de derecho sobre la existencia de un juicio incoado en su contra, para que concurra a los tribunales de justicia a ejercer su derecho a la defensa, de manera pues, que conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que la necesidad de la citación implica que el accionante en juicio debe por todos sus medios procurar la citación del demandado, todo a los fines de garantizar su derecho a la defensa; pero la no esencialidad implica que el demandado puede con su misma aprobación permitir que un proceso donde no se han seguido los trámites regulares para lograr su citación quede convalidado. En efecto, para la validez del juicio, la citación del o de los demandados, debe efectuarse en su sede jurídica, vale decir, donde se encuentre permanente o habitualmente (domicilio, morada, habitación, oficina, lugar donde se ejerce la industria o comercio o en el lugar donde se encuentre). En este sentido, la doctrina ha determinado que la distinción entre domicilio, residencia y paradero tiene que ver con la magnitud del nexo territorial; si es permanente y sólido, estaremos en presencia de la principal sede jurídica, a saber, el domicilio; si se trata de una sede menos estable pero con cierta permanencia territorial por que determina el lugar donde habita una persona, aludiremos a residencia; finalmente, si estamos en presencia de la sede menos estable que simplemente denota el lugar donde se encuentra una persona en un momento determinado, entra en aplicación el paradero. Todas son sedes jurídicas aun cuando de diversa importancia pero hasta la más tenue de ellas puede figurar de sede en defecto de las más importantes porque en definitiva toda persona natural ocupa un lugar en el espacio y tendrá inevitablemente una sede jurídica.
Así tenemos que la falta de citación se refiere a la falta absoluta de citación, es decir, a cuando no se ha practicado la citación del demandado ni de su representante legal o ad litem, por lo que es imposible que el demandado haya participado en el juicio.
Por su parte, el error se refiere a una falsa apreciación de la realidad y ocurre, por ejemplo, cuando el funcionario encargado de practicar la citación cita a una persona diferente a la del demandado, o practica la citación o entrega el cartel de citación en un domicilio diferente al señalado en autos. Pero sin embargo, en este caso, si el demandado se hizo presente en el juicio y pudo ejercer plenamente su defensa, subsana cualquier error que se haya producido en su citación.
Igualmente, el fraude ocurre cuando se producen artificios o maquinaciones realizadas por una de las partes -en connivencia o no con un funcionario judicial- para, por ejemplo, dejar constancia de que el Alguacil se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de la citación siendo falso, o para que el Alguacil declare que el demandado se negó a firmar el respectivo recibo de citación o para que otra persona firme el mencionado recibo, pero en este caso también si el demandado comparece personalmente y contesta la demanda y ejerce todos los derechos otorgados por la ley procesal, subsana los actos fraudulentos realizados por la otra parte o por el funcionario judicial, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan a las personas que realizaron tales artificios.
Como enseña COUTURE, el error es un vicio de la voluntad, proveniente de una falsa percepción de los hechos o del derecho, que puede invalidar el negocio. En otras palabras, por su etimología, derivada del verbo erro, -are, errar es equivocarse. En cambio, el fraude es la conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendiente a la obtención de un provecho ilícito; y por su etimología latina “Graus, -dis, fraude es enagaño a alguien”.
Siendo así las cosas, en el caso de autos, se observa que la denuncia plasmada por el apoderado judicial de la parte actora, no encuadra dentro de los supuestos de hecho taxativos previstos en la norma del artículo 328 citado, específicamente en el literal 1), pues la actora solicita la nulidad de una sentencia en razón de una solicitud de un Divorcio 185-A, la cual fue acompañada a los autos junto con su libelo de demanda, en copia simple y riela a los folios 15 al 18, y en dicha sentencia se evidencia, que los ciudadanos ALEXANDER DEL CARMEN CONTRERAS CASTILLO y CARMEN MERCEDES GONZALEZ HERNANDEZ, en su solicitud de divorcio, manifestaron a este Despacho, entre otras cosas, que se encontraban separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra que existía una ruptura prolongada de la vida en común, y solicitaron que se decretara el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, lo cual efectivamente, fue decretado por este Juzgado según fallo de fecha 02 de Julio del 2002, sin embargo, observa este Juzgador, que el procedimiento escogido para aquel entonces, por ambos ciudadanos, (según esa sentencia), son aquellos que se denominan de jurisdicción graciosa o no contenciosa, ya que ambos, según la sentencia objeto de invalidación, suscribieron la solicitud de 185-A, por lo que es evidente que no hubo citación de ninguna de las partes, ni contestación de demanda, aunado a que la parte actora no acompañó al libelo de la demanda, pruebas suficientes que demuestren las causas de invalidación establecidas en el Ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de citación, el error o fraude en la citación para la contestación, y en virtud de que dichas causales de invalidación son taxativas, tal como se dijo anteriormente, es por lo que este despacho debe declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 341 ejusdem, y así se resuelve.
En consecuencia, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de Invalidación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.544, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MERCEDES GONZALEZ HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de Julio del año 2002, en el Expediente Nº 15.485, y así se decide.
Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora.
Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 18.838.
JAB/cm/scb.
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