REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, dieciocho (18) de marzo de 2013
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA CORONIL JOSE RAFAEL y OTRO
PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ PEDRO CELESTINO y OTROS
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: Nº 18.692

I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 07/11/2011, incoada por los abogados EDDGARDO JAVIER PARRAGA PINTO y JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Inpreabogado Nros. 85.578 y 156.544, respectivamente, en representación de los ciudadanos JOSE RAFAEL LEDEZMA CORONIL y RODOLFO RAMÓN CAMERO RENGIFO, titulares de la cédula de identidad Nros 14.672.406 y 9.921.511, respectivamente contra los ciudadanos PEDRO CELESTINO RODRIGUEZ y ALEXIS GUSTAVO GARRIDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.619.684 y 8.800.690, respectivamente, asi como la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A. en la persona de su representante legal.
Mediante auto de fecha 25/01/2012, cursante al folio 49, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, a la co-demandada Empresa Aseguradora Seguros Caracas. C.A., se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 07/03/2012, la parte demandante no ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 01/02/2012, cursante al folio 51 y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no ha realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dieciocho (18) de marzo de 2.013 AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 1:44 p.m.
LA SECRETARIA.


Exp. Nº 18.692
JB/cm/rctc.-