REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, dieciocho (18) de marzo de 2013.-
202º y 154º
PARTE DEMANDANTE: QUINTANA FRANCISCA
PARTE DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES y OTROS MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE Nº: 18.772
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 27/03/2012, por la ciudadana FRANCISCA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.583.607, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR LIMA, Inpreabogado Nº 18.385, mediante el cual procede a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER FELIZ CORTES, NEILA JAKELINE FELIZ CHACOA, ISTARLIN ANTONIO FELIZ HERNÁNDEZ, FREDDY HENRRY FELIZ CHACOA, JORGE ANTONIO FELIZ CORTES, MAYRELYS ANTONIETA FELIZ HERNÁNDEZ, FREIDER FREIDAN FELIZ FIGUEROA y FREGLYS RAMON FELIZ FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 11.779.544, V-15.321.738, V-15.321.183, V-15.321.737, V-13.250.406, V-13.249.870, V-17.433.250 y V-17.000.845 respectivamente, los primeros cinco(5) identificados, residen en la ciudad de Maturín estado Monagas y los dos (2) últimos de los nombrados de este domicilio.
La demanda fue admitida por auto de fecha 07/08/2012, cursante a los folios 43 y 44, ordenándose la citación de los demandados a los fines de dar contestación a la demanda, para los demandados residenciados en la ciudad de Maturín estado Monagas, se comisionó al Juzgado Distribuidor Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, devolviendo dicha comisión por falta de impulso procesal por la parte interesada, tal como consta al folio 165.
II
Ahora bien, el Tribunal a los fines de verificar si opera o no la perención de la instancia, previamente hace las siguientes consideraciones:
La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
De igual forma, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”
“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dió realmente cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…..”
La perención constituye un elemento práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, de las revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la declaración formulada por el Alguacil del Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 06/12/2012, folio 165, en la cual textualmente expone: “Consigno Boletas sin firmar, por cuanto hasta la presente fecha, no se a presentado persona alguna, a darle impulso Procesal habiendo transcurrido, más de treinta (30) días....” por lo que a criterio de este Juzgador se cumplen los supuestos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por todo lo antes expuesto y de conformidad a los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados que resulta forzoso para este Tribunal declarar la Perención de las Instancia, y así se resuelve
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, notifíquese de esta decisión a la parte actora.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dieciocho (18) días del mes de marzo de 2013. año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Dr. José A. Bermejo. La Secretaria
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:43 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
Exp. Nº 18.772
JB/cm/rctc.-
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