REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de Marzo del año 2.013.
202º y 154º

EXPEDIENTE Nº 18.596.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE DEMANDANTE: DEENDIAL GUZMAN JHONATHAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-20.260.284 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO J. VALERI MARTINEZ, SAUL LEDEZMA y NELLY HERRERA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.405, 101.365, 7.562 y 23.125, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ESCARLI BRACHO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.885.

I
Mediante libelo presentado por ante este Juzgado de fecha 15 de Octubre del 2010, cursante a los folios 1 al 5, el ciudadano JHONATHAN DEENDIAL GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.260.284, de este domicilio, debidamente asistido por los abogados ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.365 y 7.562, respectivamente, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12; Tomo 112-A- Sgdo., en la persona de su presidente ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.957.609, alegando que el día 10 de Diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 7 p.m., se encontraba estacionado frente del establecimiento denominado FRENOS MEDINA, ubicado en la Calle Los Ilustres, cruce con Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y que al momento de abordar su vehículo, dos personas desconocidas portando armas de fuego, lo amenazaron de muerte y lo despojaron del mencionado vehículo de su propiedad, dejándolo abandonado en una zona boscosa, dicho vehículo es de las siguientes características: Marca: TOYOTA, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Modelo-Año: 2008, Color: Verde, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002776, Serial de Motor: 1FZ0759408, Placas: BCB80C, y el cual está asegurado por la Empresa Aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A., mediante Póliza Nº 9-32-1001105-0 y con vigencia desde el día 05 de Junio del 2009 hasta el día 05 de Junio del 2010.
Así mismo, manifestó la parte actora, que formuló la respectiva denuncia por ante el C.I.C.P.C., y también le notificado el siniestro en forma oportuna a la Empresa Aseguradora, pero que la mencionada empresa rechazó su reclamo, y le negó el pago de las cantidades de dinero que le corresponden por cobertura amplia del vehículo robado, y hasta esa fecha la precitada empresa aseguradora no ha cumplido su obligación, por lo que la demanda a los fines de que le cancele las cantidades de dinero descritas en el libelo de demanda. Acompañó a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 6 al 10.
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.010, cursante al folio 12, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, a dar contestación a la presente demanda. Así mismo, se ordenó oficiar lo conducente a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre de Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas.
Por diligencia cursante al folio 14, de fecha 04 de Noviembre del 2010, la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogados MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO J. VALERI MARTINEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.405, 101.365 y 7.562, respectivamente. Igualmente, al folio 28 corre inserta diligencia mediante la cual la Abogada NELLY HERRERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.125, consignó por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el poder que le fue conferido por la parte actora, el cual fue agregado a los autos.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, este Tribunal a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, folio 73, ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, constando en autos la consignación del mencionado cartel, tal como consta a los folios 81 al 83. Asimismo, consta de diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal comisionado, la fijación del mencionado cartel, tal como consta en el folio 89.
Por cuanto la parte demandada no compareció en el término de ley, a contestar la demanda, a solicitud de la parte actora, se designó defensor Ad-Litem a la accionada, en la persona del Abogado CARLOS BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.483, tal como se evidencia en auto de fecha 06 de Marzo de 2012, cursante al folio 94, quien fue notificado en su debida oportunidad, y aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el respectivo juramento de ley.
Por auto de fecha 06 de Junio de 2012, cursante al folio 100, se ordenó el emplazamiento de dicho defensor Ad-litem, a dar contestación a la demanda, consignando el Alguacil de este despacho, el recibo de citación debidamente firmado por el abogado CARLOS BRUZUAL, tal como consta en diligencia de fecha 20 de Junio del 2012, folios 101 y 102.
Cursa a los folios 103 y 104, escrito de fecha 29 de Junio del 2012, y anexos cursantes a los folios 105 al 107, presentado por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó que se decretara en la presente causa la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dicha solicitud de perención, fue declarada Sin Lugar por este Tribunal, según Sentencia de fecha 09 de Julio del 2012, la cual riela a los folios 109 al 113, de la cual apeló la mencionada Abogada, mediante diligencia de fecha 16 de Julio del 2012, cursante al folio 117, la cual fue oída en un solo efecto, remitiéndose al Juzgado Superior Civil de este Estado las respectivas copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, cursante al folio 124, compareció el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos, y solicito a este Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Cusa al folio 131, diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2012, mediante la cual la abogada ESCARLI BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.885, consignó en original documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Seguros Canarias, C.A., así mismo, consignó la revocatoria del poder otorgado a la abogada FANNY ESCOBAR.
Del folio 140 al 197, corren insertas las resultas emanadas del Juzgado Superior Civil de este Estado, en las cuales se evidencia la Sentencia de fecha 10 de Enero de 2013, la cual declaró Sin Lugar la apelación efectuada por la demandada, y confirmó el fallo de este Tribunal de fecha 09 de Julio de 2012.
Se evidencia en autos que la parte demandada no contestó la demanda, así como ninguna de las partes promovieron prueba alguna a su favor.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del plazo de ley, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
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Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia tal como se dijo anteriormente, que la parte demandada, en su debida oportunidad no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 26 de Octubre de 2010, según auto cursante al folio 12, en el cual se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más tres (3) días que se le concedieron como término de distancia, quedando válidamente citada la demandada, según consta en escrito de fecha 29 de Junio del 2012, cursante a los folios 103 y 104, y no contestó debidamente la demanda.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal, por parte de la demandada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Ex Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca….”.
Es decir, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“….Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso….”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, en la persona de su Presidente ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que la accionada, con su rebeldía, exoneró por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria, por lo que es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo., en la persona de su Presidente ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano DEENDIAL GUZMAN JHONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.260.284, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., anteriormente identificada, en la persona de su Presidente ciudadano DAVID FRIAS CAÑELLAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.957.609, y así se decide.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a CANCELARLE a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 167.200,oo), por concepto de indemnización de la cobertura amplia de la Póliza Nº 9-32-1001105-0 y con vigencia desde el día 05 de Junio del 2009 hasta el día 05 de Junio del 2010, del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: Land Cruiser, Clase: Rústico, Tipo: Techo Duro, Modelo-Año: 2008, Color: Verde, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8XA21UJ7288002776, Serial de Motor: 1FZ0759408, Placas: BCB80C, y así se resuelve.

CUARTO: Igualmente, se ORDENA a la parte demandada a PAGARLE a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 342.000,oo), por concepto de 285 días de indemnización diaria contados a partir del 10 de Diciembre del 2.009, a razón de Bs. 1.200,oo diarios, tal como lo establece la mencionada Póliza de Seguro, que riela a los folios 9 y 10, así como las cantidades que se sigan venciendo hasta el pago definitivo, y así se decide.

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
Y en razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.


La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,










JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.596