REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veintidós (22) de marzo de 2013
202º y 154º

DEMANDANTE: GAMEZ JUANA RAMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.625.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO y JOLLI MARILIN PRADO MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.831, 85.832 y 137.838, respectivamente.
DEMANDADOS: EMPRESA IMPREGILO S.P.A. y WILLIAN GABRIEL CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA IMPREGILO S.P.A.: VANESSA OCHOA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUNES, JHONY MORAO RIVERO, LUIS FRANCISCO SARMIENTO y MARLENE JOSEFINA DE BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.029, 107.703, 107.707, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 49.285 y 94.004, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO WILLIAN GABRIEL CASTILLO RODRIGUEZ: EDGARDO AUGUSTO LOPEZ LEDEZMA y MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.143 y 107.834, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 18.474

I
Se inicia la presente demanda presentada en fecha 22-06-2009, por ante el Tribunal de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana JUANA RAMONA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.625 y domiciliada en San Juan de los Morros, actuando con el carácter de madre del ciudadano hoy occiso DERWIN JULIAN GAMEZ, plenamente identificado en autos, asistida por los abogados ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO Y LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 85.832 y 85.831, procedió a demandar por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, a la EMPRESA IMPREGILO, S.P.A. Sucursal Venezuela, anteriormente COGEFAR-IMPRESIT CONSTRUZIONI GENERALI SPA, en la persona del ciudadano LUIGI MARCHESINI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-81.884.074 y al ciudadano WILLIAN GABRIEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.989, en su carácter de conductor del vehiculo.
Por auto de fecha 22 de junio de 2009, cursante a los folios 42 y 43, de la pieza I, el Tribunal de origen admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para la contestación de la demandada, asimismo declinó su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 25-06-2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada al presente expediente, y por sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 09-07-2009, cursante a los folios 54 al 56, de la pieza I, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, y ordenó la remisión de las copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente al Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declaro a este Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, tal como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 30-09-2009, cursante a los folio 67 al 74, de la pieza I.

Cursa al folio 76, de la pieza I, auto de fecha 16-09-2009, mediante el cual este Tribunal le dio entrada al presente expediente.-

La parte demandada quedó legalmente citada, tal como se evidencia de escritos cursantes a los folios 164 al 165 y 170 al 171, de la pieza I de fecha 22-07-2010.-

Según los escritos de fechas 05 de Agosto del 2.010, cursantes a los folios 176 al 184 y 247 al 254, de la pieza I, presentados por los Abogados ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y EDGARDO AUGUSTO LOPEZ LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.707 y 145.143, actuando en sus carácter de co-apoderados judiciales de los demandados EMPRESA IMPREGILO S.P.A. y WILLIAN GABRIEL CASTILLO RODRIGUEZ, respectivamente, mediante los cuales oponen la Cuestión Previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, existe una causa penal, en la cual no existe decisión definitivamente firme, que está llevando el Ministerio Público, en las Fiscalías 6ta. de Valle de la Pascua, y la Fiscalía 13 de San Juan de Los Morros, Expedientes Nº 12-F6-1012-08 y 12F13-233-08, con motivo del suceso ocurrido el 25 de Junio del 2.008 que consta en el Expediente administrativo de tránsito Nº 164-08 LM.

En sentencia cursante a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del presente expediente, de fecha 22-12-2010, este Tribunal, declaró CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 26/04/2011, folios 18 y 19 de la pieza II, las partes no han efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 26/04/2011, cursante a los folios 18 al 19, de la pieza II y hasta el día de hoy ha transcurrido más de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, y asi se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, veintidós (22) de marzo de 2.013 AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ. --------------------------------------------------------------------------------------DR. JOSE ALBERTO BERMEJO.--------------------------------------LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las 11:00 a.m. -------------------------------LA SECRETARIA.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veintidos (22) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria,




Exp. Nº 18.474
JB/cm/dd