REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Marzo del año 2013.
202º y 154º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.121.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.888.
PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.416.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KARINA PEREZ OCHOA y HAROLD PEREZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.041 y 81.519, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Exp. Nº 17.255.

En el presente juicio, el ciudadano ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.630.121, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistido por Abogado, procedió por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a interponer demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, en contra de la ciudadana ROSA EMILIA GUACHE DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.416.086, del mismo domicilio, la cual fue admitida por ese Juzgado, tal como se evidencia en auto de fecha 10 de Febrero del año 2003, cursante a los folios 4 y 5, y el Tribunal de la causa según Sentencia de fecha 09 de Octubre del año 2006, la cual riela a los folios 75 al 85, declaró Sin Lugar dicha acción, de lo cual apeló la parte actora, tal como se evidencia en diligencia que riela al folio 90, remitiéndose las presentes actuaciones a este Tribunal, que para ese entonces era el Tribunal de Alzada, las cuales fueron recibidas, tal como se evidencia en auto de fecha 07 de Noviembre del 2006, el cual riela al folio 93, y quien suscribe la presente, se avocó para conocer este procedimiento, según se evidencia en auto de fecha 07 de Mayo del 2007, cursante al folio 96.
Así mismo, la parte actora, según escrito de fecha 18 de Septiembre del 2007, que riela al folio 100 y vto., solicitó celeridad procesal en la presente causa, lo cual igualmente hizo la demandada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 25 de Octubre del 2007, cursante al folio 102.
Ahora bien, antes de seguir adelante, este Despacho considera necesario, hacer las siguientes reflexiones:
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así tenemos que es evidente, que para proponer la pretensión el actor debe tener un interés actual, el mencionado artículo 16, establece el principio de interés procesal, el cual exige como requisito de la demanda que haya un “interés jurídico actual”, y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de una acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad, tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal, surge como hemos venido diciendo, así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.

Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 28 de Abril del 2009, en el Expediente Nº 07-0224, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“……El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
EL INTERÉS PROCESAL HA DE MANIFESTARSE EN LA DEMANDA O SOLICITUD Y MANTENERSE A LO LARGO DEL PROCESO, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, se puede observar claramente, que dicha causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva desde el 25 de Octubre del 2007, y hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cinco (5) años, y no consta en autos ninguna actividad procesal o diligencia del actor, que permita impulsar el presente proceso judicial.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar, que EDUARDO PALLARES en su obra Diccionario Jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.

Por otra parte, el tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles, para nadie es un secreto que es considerable el gran número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, importunen con solicitudes o demandas que posteriormente no impulsen ni practiquen los actos inherentes a su trámite.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra, como lo apunta la Sala Constitucional, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde, se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida, no consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse, no estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.

De acuerdo a lo antes expuesto, en la presente causa, es forzoso para este Juzgador declarar, la pérdida de interés de la parte Actora, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, ya que no se ha dictado la sentencia definitiva; y con esa inactividad indefinida y absoluta por más de Cinco (05) años, se evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesario, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al accionante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando él lo requiere.

Insistimos, que en el presente juicio, desde 25/10/2007, (folio 102) hasta el día de hoy 04/03/2013, han transcurrido más de Cinco (05) años, y la parte actora, no ha realizado ningún impulso procesal, que solicite el pronunciamiento definitivo de este despacho, motivo por el cual, y a criterio de este juzgador, se entiende que el accionante ha perdido el interés procesal en la presente causa, así como de la apelación realizada en la misma, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

Devuélvanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de origen, por lo que se exhorta a dicho Juzgado, notificar a las partes litigantes de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,










Exp. Nº 17.255
JAB/cm/scb