REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Marzo del año 2013.
202º y 154º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medidas, se evidencia que la parte demandada, según diligencia de fecha 15 de Enero del 2013, la cual riela al folio 18, apeló de la Sentencia dictada por este juzgado de fecha 11 de Enero de 2013, la cual fue oída por este despacho en un solo efecto, según auto de fecha 25 de Enero del año 2013, cursante al folio 20, y hasta la presente fecha han pasado más de treinta (30) días consecutivos, y la parte apelante no ha indicado a este Tribunal, las respectivas copias que debían ser enviadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Guárico, a los fines de que conozca la mencionada apelación.

Ahora bien, resulta oportuno indicar que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 20 de Enero del 2012, Expediente Nº 7016-11, sobre este particular expresó lo siguiente:


“El Código de Procedimiento Civil, impone la carga de indicar las copias de las actas conducentes a las partes y al Tribunal de la Causa, por lo que no puede suplir esta Alzada tal gravamen, máxime cuando a éstas se le confieren los lapsos necesarios para incorporar dichas copias para la decisión del recurso. Al faltar las copias necesarias, se impide la formación de un criterio ajustado a derecho, sin que tampoco cuente la Alzada recursiva, con los elementos de juicios suficientes, para determinar si el actor fundamentó debidamente su solicitud de medida cautelar o si se acompañó los recaudos de los cuales se desprenda el Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, o, sí los inmuebles sobre los cuáles se practicaron las medidas acordadas, son suficientes o no para garantizar las resultas del juicio, como lo sería el escrito libelar y sus anexos.

De la misma manera, esta Alzada debe reiterar la constante doctrina de la Sala de Casación Civil, a éste respecto; debiendo destacarse la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso de J. P. Silva contra B. E. Arocha, donde expresó:

“…por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, la conducta omisiva de las apoderadas de la demandada, razón por la cual éste alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación intentada y así se decide.

Más recientemente en Sentencia del 11 de Octubre de 2.001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el caso de Edificaciones Las Rocas contra L. Andreoli:

“…En el caso de autos, el recurrente no aportó los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso de hecho, como son la diligencia, que contiene la apelación, el auto apelado y el auto que admite la apelación; actividad que no puede suplir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta Alzada tiene como renunciado o desistida la apelación interpuesta…”
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia del 25 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legado de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”


En el caso que nos ocupa, este Despacho oyó la apelación en un solo efecto, el 25 de Enero del 2013 (folio 20), y hasta la presente fecha la demandada de autos, no ha indicado las copias que debían ser enviadas al Tribunal Civil de Alzada de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conociera de dicha apelación, es por lo que este Tribunal de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuesto, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara DESISTIDA, la apelación interpuesta por la ciudadana KALINKA GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y así se decide.

Dr. José Alberto Bermejo
Juez
Abog. Célida Matos.
La Secretaria




Exp. Nº 18.647
JAB/cmz