REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Marzo del año 2.013.

202º y 154º
Visto el escrito de fecha 28 de Febrero de 2013, cursante a los folios 24 y 25, suscrito por las Abogadas en ejercicio ELISA DEL VALLE CASTILLO y MORAIMA REBOLLEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 163.009 y 157.355, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“….nos damos por citadas en el presente juicio, renunciamos al término de comparecencia y solicitamos se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, esta solicitud de perención la hacemos en consideración a los siguientes planteamientos una vez admitida la demanda el día 07 de agosto de 2012, y el día 14 del mismo mes y año se libro la compulsa respectiva y al folio 11 de fecha 24-09-2012, cursa diligencia del alguacil donde deja constancia que el día 19-09-2012, recibió por parte del abogado Juan Párraga los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, expone que el cartel de citación fue librado en su debida oportunidad, pero no consta en los autos que el actor haya retirado, publicado y mucho menos consignado dicho cartel, entendiéndose, que desde la fecha en que se libro el cartel, es decir, 07-11-2012, la parte actora no solamente debió consignarlo al tercer día mas tardar, luego de su publicación, a sabiendas que la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel, hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia….”.
El Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
La presente demanda se refiere a un juicio de REIVINDICACION seguido por la ciudadana YNES MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.796.390 contra la ciudadana GUILLERMINA TORO DE CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.394.191, sobre un inmueble ubicado en la Calle Los Paramos Nº 09 de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 07 de Agosto del año 2012, cursante al folio 10, ordenándose librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 14 de Agosto del año 2012, tal como consta al vto. del folio 10.

Al folio 11, consta diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, presentada por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual hace constar que la parte demandante le suministró los emolumentos necesarios para el traslado y para practicar la citación de la demandada.

Así mismo, corre inserta al folio 13, diligencia de fecha 18 de Octubre del 2012, mediante la cual el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, para citar a la demandada, siendo infructuosas las diligencias realizadas, en virtud de que la mencionada ciudadana no se encontraba, y fue atendido por el ciudadano XAVIER CAMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.796.797, quien dijo ser hijo de la demandada, y le manifestó que la accionada no se encontraba actualmente en esa dirección por motivo de viaje, por lo que a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación por carteles, tal como se evidencia en auto de fecha 07 de Noviembre del año 2012, cursante al folio 21, y por diligencia de fecha 20 de Noviembre del 2012, que riela al folio 23, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia que fijó en la morada de la demandada, el respectivo cartel de citación que le fue librado a la demandada.
Ahora bien, sobre este asunto, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado……….”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 06/07/2004 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual expresó lo siguiente:
“...En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...”
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
A propósito de las obligaciones o cargas procésales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO”
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”
De igual forma, en Sentencia de reciente data de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nº 930 de fecha 13 de Diciembre del 2.007, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“….De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….”
“Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dió realmente cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…..”

En el caso de autos, este Tribunal a los fines de agotar la citación personal de la demandada, en fecha 14 de Agosto de 2012 (vto. del folio 10), libró la compulsa respectiva y en fecha 24 de Septiembre de 2012 el alguacil hace constar que recibió de la demandante los emolumentos necesarios para practicar la citación (folio 11), es decir, que desde la fecha en que el Tribunal admitió la demanda el 7 de Agosto de 2012, folio 10, hasta la fecha en que la parte actora consignó sus emolumentos el 24 de Septiembre de 2012, no habían transcurrido Treinta (30) días, por cuanto en dicho lapso tuvo lugar el receso judicial Tribunalicio, el cual suspende los lapsos, tal como lo establece la Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08 de Agosto de 2012 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo que es evidente que la parte demandante, así como el Alguacil de este Juzgado, a los efectos de lograr la citación de la demandada, cumplieron con sus obligaciones dentro del lapso legal, o sea, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha venido estableciendo reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha insistido en que dichas obligaciones deberán cumplirse dentro de ese lapso legal (30 días), no que la citación debe efectuarse obligatoriamente en ese espacio de tiempo, no haciendo referencia a lapso alguno a los efectos de consignar los Carteles que se libren en un determinado juicio, por lo que dicho pedimento debe ser negado por este Despacho, y así se decide.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de Perención efectuado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, y así se decide.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley, no se notificará a las partes litigantes.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria








Exp. Nº 18.776.
JAB/cm/scb