REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante Libelo de demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, bajo el Nº 2011-4284, nomenclatura de este Tribunal, seguida por el Asociación Civil Consejo Campesino Colectivo Zamora Vive, identificado con el numero de R.I.F.J- 31189023-8, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, anotado bajo el numero 17, folio 61, tomo 2 del protocolo de trascripción del 2011, representado por los ciudadanos LUIS ACAZME y JOSÉ ABIGAIL MARTINEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.570.505 y 15.549.401 respectivamente, y la ciudadana abogada NILSA CAMACHO PEREZ, Defensora Publica Agraria Nº 1, quien actúa por requerimiento de dicha parte, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS VIDAL, AMILCAR INFANTE y CATALINO ARMAS, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos 8.804.505, 15.549.401 y 8.566.921.-
El día 05 de Diciembre de 2011, este Tribunal le da entrada al libelo de demanda.-
En fecha 14 de Agosto de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado JOSÉ ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, conforme el traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, y vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes, este Juzgado estando en la oportunidad procesal pasa a decidir la presente causa, conforme a las condiciones siguientes:
NARRATIVA
En fecha 30 de Noviembre de 2011, fue presentado por ante este Juzgado libelo de demanda por ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, constante de diez (10) y recaudos anexos constantes de diecinueve (19) folios útiles, por la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, quien actúa por requerimiento de la Asociación Civil Consejo Campesino Colectivo Zamora Vive, representada por los ciudadanos LUIS ACAZME y JOSÉ ABIGAIL MARTINEZ, contra los ciudadanos JOSÉ VIDAL, AMILCAR AMILCAR INFANTE y CATALINO ARMAS, (folios 01 al 29, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana abogada NILSA CAMACHO, en su carácter de auto, mediante la cual solicito se librara las respectivas notificaciones, visto el auto el auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2011.- (folio 31).-
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, este Tribunal admite libelo demanda el cual se llevo bajo los principios del derecho agrario según la acción contemplado en el articulo 197 numeral 7, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES O DAÑOS A LA PROPIEDAD O POSESION AGRARIA, ordenándose a citar a la parte demandada ciudadanos JOSÉ LUIS VIDAL, AMILCAR INFANTE y CATALINO ARMAS, para que comparecieran por ante este despacho a dar la contestación de la demanda, en virtud de los poderes oficiosos del Juez Agrario se fijo Audiencia Conciliatoria para las partes para el tercer día de despacho siguiente en que constara en autos la citación del demandado, asimismo se oficio la Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, en la persona de su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO.- Se libro oficio y boletas de citación.- (folios 32 al 36 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano CATALINO ARMAS, demandado de autos, mediante la cual solicito copias simples de los folios 01 al 11 ambos inclusive, la cual fue acordada por auto de fecha 27 de Julio de 2012.- (folios 37y 38).-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a demanda por Acciones Derivadas Perturbaciones o Daño a la Propiedad Agraria, seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO COLECTIVO ZAMORA VIVE, ante identificada.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del Juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C. A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Destacado por este Juzgado Agrario)
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa, que desde el día 09 de Diciembre del 2011, fecha en la cual la parte actora presento diligencia que corre inserto al folio (31), no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte actora hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido un (01) año y tres (3) meses aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la Perención de la Instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
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