REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Exp. N° 2.692. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRORROGA LEGAL
DEMANDANTE: Abog. YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, actuando como Apoderada Judicial de las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abog. YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA y FANNY ESCOBAR FIGUEROA, Inpreabogado Nros. 11.284 y 52.792, respectivamente
DEMANDADO: MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abog. ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, Inpreabogado Nros. 26.257 y 45.152, respectivamente
I
Mediante libelo de demanda de fecha 26 de Abril de 2.012, cursante a los folios del 1 al 7, del presente expediente, la abogada en ejercicio YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.168, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.284, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.397.458 y 3.952.492, carácter que se evidencia en Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Leonardo Infante, estado Guárico, en fecha 08 de Marzo de 2.012, inserto bajo el N° 27, Tomo 32 de los Libros respectivos; demandó por ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PRORROGA LEGAL, a la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.569.317 y de este domicilio; en su carácter de Arrendataria de un local comercial ubicado en la calle Atarraya, Sur entre calles Las Flores y Bolívar, distinguido con el N° 65-B Local B, de esta ciudad de Valle de la Pascua, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: En 61 metros con casa que es o fue de Marco Antonio Requena; Sur: En 61 metros con casa que es o fue de Víctor Felizola Oraa; Este: En 17, 10 metros con casa que es o fue de los sucesores de Rafael Requena y por el Oeste: En 16,90 metros con calle Atarraya que es su frente; perteneciéndole dicho inmueble a las poderdantes de la abogada demandante según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del estado Guárico, quedando inscrito bajo el N° 64, folio 50, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional de fecha 09 de Mayo de 1.997 y por documento registrado por ante la Oficina de Registro antes mencionada en fecha 29 de Junio de 1.999, bajo el N° 11, folios del 62 al 67, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero; a los efectos de que convenga o a ello sea condenada en los siguientes pedimentos: 1) En darle cumplimiento a las cláusulas Tercera y Sexta, y en consecuencia el Tribunal declare la extinción del contrato de arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO y la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, autenticado por ante la Notaria Publica de Valle de la Pascua, en fecha 15 de Septiembre de 2.008, inserto bajo el N° 25, tomo 89 de los Libros respectivos y en consecuencia se le condene a entregar en forma inmediata, totalmente desocupado de personas, bienes o cosas, el local comercial objeto de la demanda; 2) En que la demandada entregue totalmente canceladas todas las facturas por los servicios de agua y energía eléctrica, o en su defecto sea condenada al pago de tales obligaciones; y 3) En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que cause la presente acción. Solicitó que se le decretara medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó al escrito los siguientes anexos: Original del Instrumento - Poder otorgado por las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO a las abogadas YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA y FANNY ESCOBAR FIGUEROA (folios 8 al 10), copia simple del contrato de arrendamiento autenticado de fecha 15 de Septiembre de 2.008 (folios 11 al 13); copias simples de los documentos de propiedad del inmueble (folios del 17 al 24); original de contrato de arrendamiento privado de fecha 02 de Marzo de 2.005 (folios del 25 al 27); original de contrato de arrendamiento autenticado de fecha 16 de Febrero de 2.007 (folios del 28 al 30); original de contrato de arrendamiento autenticado de fecha 18 de Marzo de 2.008 (folios del 31 al 33); original de contrato de arrendamiento autenticado de fecha 15 de Septiembre de 2.008 (folios del 34 al 36) y original de notificación judicial evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de este estado, en fecha 20-02-2.009 (folios del 37 al 45).
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2.012, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda; así mismo se ordeno que se abra el cuaderno de medidas a los fines consiguientes (folio 46). En esa misma fecha se dicto abrió el cuaderno separado de medidas, mediante auto y se negó la medida de secuestro solicitada. En fecha 25 de Mayo del año 2.012, se libró la compulsa ordenada (vuelto del folio 46).
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2.012, la Alguacil del Despacho, consignó recibo de citación sin firmar por la demandada por cuanto no pudo localizar a la misma (folio 47).
Corre inserta al folios 58, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana MIRYAN LEDEZMA DE SANTAELLA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordándose lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2.012 (folio 59); haciéndose efectiva dicha citación, mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.012 (folio 69) donde la apoderada judicial de la parte demandante consignó los carteles de citación respectivos y a través de certificación de la Secretaría de este Despacho (folio 72) , donde se hace constar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo antes mencionado.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre del año 2.012, el Tribunal dejó constancia de la no comparencia de la demandada, ní por sí ni por medio de abogado (folio 74); por lo cual la apoderada judicial demandante, abogada Yvonne Ledezma de Santaella, mediante diligencia de fecha 16 de Octubre del año 2.012, solicitó la designación de un Defensor Ad-litem para la demandada (folio 75); acordándose dicho pedimento en auto de fecha 19 de Octubre del año 2.012 (folio 76), mediante el cual se designó como defensor Ad-litem a la abogada CARUBIA JASPE, Inpreabogado N° 107.844.
Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre del año 2.012, la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, otorga Poder Especial pero amplio y suficiente a las abogadas en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 26.257 y 45.152 (folio 78).
En fecha 29 de Octubre de 2.012, se recibió escrito presentado por la abogada CELIDA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante el cual siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales sexto y decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de rechazar de forma general y contestar puntualmente la demanda incoada en contra su representada (folios del 79 al 86).
En fecha 31 de Octubre de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, (folios del 103 al 106). Así mismo en fecha 01 de Noviembre de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en su carácter de autos (folios del 142 al 146). En fecha 02 de Noviembre de 2.012, mediante diligencia la coapoderada judicial de la demandada MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, abogada ALICIA FERNANDEZ C., consignó legajo de recibos de pago del local arrendado en originales las cuales fueron promovidas en copia simple en el escrito de promoción de pruebas presentado (folio 158).
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.012, la apoderada judicial de las demandantes, abogada YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folio 178).
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2.013, la abogada ELEIZALDE CARIDAD CAMPOS LEDEZMA, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la misma, de conformidad con los artículos 233, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 179); dichas notificaciones se hicieron efectivas en fechas 14 de Enero de 2.013 y 24 de Enero de 2.013, respectivamente (folios 182 y 183).
Mediante auto de este Tribunal de fecha 07 de Febrero de 2.013 fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada (folio 184).
Al folio 188 cursa auto de fecha 26 de Febrero del año 2.013, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta Juzgadora a decidir, de conformidad con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes.; y por cuanto la parte demandada ciudadana: MIRYAN TORREALBA, mediante su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio, CELIDA RAMIREZ, Inpreabogado No. 45.152, en su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios: 79 al 86 del expediente, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidirlas de la siguiente forma:
PRIMERO:
La parte demandada en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha Veintinueve de Octubre de Dos Mil Diez, opone en primer lugar, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “El de defecto de forma de la demanda, consagrada en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, en efecto el libelo de la demanda omite: El carácter con el cual demandan o tienen las demandantes, ciudadanas: ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ Y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO”.
El Tribunal observa, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que la parte accionante en su escrito libelar se identifica de la siguiente manera: “YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliada en Valle de La Pascua, estado Guárico, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 11.284, titular de la cédula de identidad No. 3.642.168, actuando como Co-Apoderada de las ciudadanas: ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.397.458 y 3.952.492 respectivamente”; observándose que el carácter de la abogada demandante se evidencia de instrumento Poder en original anexo en los folios 8 al 10 del expediente. Continua la demandante señalando en el mismo escrito libelar que ocurre ante la competente autoridad de este Tribunal: “…para demandar como en efecto demando por Cumplimiento de Contrato en nombre de sus representadas ya identificadas a la ciudadana: MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ; venezolana, mayor de edad; domiciliada en la ciudad de Valle de La Pascua; jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.569.317, en su carácter de arrendataria del local comercial descrito…”; igualmente, expresa en dicho escrito que sus poderdantes y la demandada mantienen una relación arrendaticia sobre el local aludido y sobre el cual versa el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; lo cual deja claro a esta Juzgadora que en la demanda se expresa una relación entre el sujeto que la intenta y el interés jurídico controvertido, lo que evidencia el carácter con que actúa la demandante de autos, representando a sus poderdantes ELCALINA ALVAREZ DE ALVAREZ Y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar, la referida cuestión previa. Así se decide.
SEGUNDO:
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Expresa la demandada a través de su Apoderada Judicial que la demanda no debió ser admitida por violar disposiciones de orden público, porque alega que en el caso de autos se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, debido a que su representada ha permanecido “ininterrumpidamente desde el 01 de Octubre de 1.989 en posesión del inmueble arrendado hasta la presente fecha”; donde no opera ni es factible la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni mucho menos la resolución del contrato establecida en el Código Civil, por lo cual considera que la actora intentó erradamente la acción. Dicha cuestión previa, fue rechazada y contradicha por la parte actora oportunamente tal como consta en diligencia suscrita por la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en fecha: 02 de Noviembre de 2012, tal como consta en el folio 178 del expediente; transcurrió en el expediente el lapso de la articulación probatoria referido en el artículo 352 del mismo Código y durante ese lapso no presentaron prueba alguna, ni conclusiones ninguna de las dos partes intervinientes en el proceso. Así las cosas; este Tribunal, para decidir sobre la procedencia o no de la Cuestión Previa opuesta, le es necesario analizar la naturaleza temporal del contrato cuyo cumplimiento pretende la demandante; el cual se encuentra inserto en los autos del expediente en copia simple y en forma original debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de La Pascua, estado Guárico, en fecha: 15-09-2008, inserto bajo el No. 25, tomo: 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por la señalada Notaría; el cual tiene el valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, cursante en los folios 11 al 13 (copia simple) y 34 al 36 (original); puede observarse que: “El plazo de duración es de seis (6) meses FIJOS contado a partir del día 1° de Septiembre de 2008, hasta el 28 de Febrero de 2009”, tal como lo enuncia su cláusula Tercera; así mismo, que establece en su cláusula “Sexta: la Arrendataria recibe en perfecto estado de conservación, y aseo el local arrendado y se obligan e entregarlo, al término del mismo, en perfecto estado de funcionamiento en que lo recibe, y será por su exclusiva cuenta todo lo relativo a su mantenimiento y funcionamiento, así como también se obliga a no hacer modificaciones en el mismo inmueble objeto del presente contrato sin consentimiento dado por escrito de Las Arrendadoras.- Las mejoras introducidas por La Arrendataria, sin consentimiento escrito de Las Arrendadoras, librará a éstas de pagar suma alguna, reservándose el derecho a exigir que al terminarse el contrato el inmueble sea entregado en la misma forma y condiciones en que se encontraba al inicio del arrendamiento.” De dicha revisión se desprende que el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como así lo establece su cláusula Tercera; del cual podía igualmente exigir que la entrega el local objeto del mismo, según lo establecido en la cláusula Sexta antes transcrita; pero es el caso, que ambas partes han manifestado y sostenido en los autos del expediente que la ARRENDATARIA se ha mantenido ocupando el inmueble hasta la fecha de presentación de la demanda y durante el transcurso del juicio en el local arrendado en la misma forma ya establecida en el contrato; y por más de Veinte (20) años según contratos de arrendamientos cursantes en autos; de igual forma manifiesta la demandante que la ARRENDATARIA depositó el canon de arrendamiento en fecha Cuatro (4) de Abril de 2012, en la cuenta de ahorros No. 0105-0123-73-712302630-6 del Banco Mercantil cuyo titular es la Co-Arrendadora Elcalina Alvarez, sin su consentimiento, lo cual alegó que era un hecho violatorio a los derechos que regulan la materia arrendaticia, con lo cual causó serios perjuicios a Las Arrendadoras y que todo lo alegado sería probado en su oportunidad procesal; no probando tales afirmaciones en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expresó que su representada ha seguido cancelando los cánones de arrendamiento pero que no lo hizo de una manera maliciosa, sino que realizo el pago en la cuenta que para tales efectos le suministraran las Arrendadoras, hecho este que no fue desvirtuado por la parte actora.
Por lo tanto, esos dos hechos: la permanencia de la Arrendataria demandada MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, en el local arrendado hasta la fecha de presentación de la demanda (26 de Abril de 2012), es decir desde hace más de Veinte (20) años y hasta el momento en que interpusieron la demanda, un (1) mes y veintiocho (28) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal que por derecho adquirido le correspondía a la Arrendataria y el pago del último canon de arrendamiento en fecha: 04-04-2012; situaciones éstas que fueron convalidadas por ambas partes, lo que configuran los elementos requeridos por el legislador para que opere la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil vigente, el cual establece:”Sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo”; por lo tanto en el caso que nos ocupa, la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado; motivado a que Las Arrendadoras en la oportunidad en que La Arrendataria debía hacer entrega del local arrendado, no desplegaron en forma oportuna una actividad efectiva para lograr inmediatamente el cumplimiento, como es lo correcto, según criterio sostenido y reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República; y por la Doctrina patria, citando al autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, página 300 y 301”, el cual expresa:
“De esta misma norma podemos deducir que el arrendador para impedir la tácita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prórroga legal. ¿Dé donde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prórroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil; de modo que para impedir la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar para evitarla”.
De lo transcrito anteriormente, se demuestra que Las Arrendadoras dejaron pasar Cincuenta y ocho (58) días, es decir un (1) mes y veintiocho (28) días para interponer la demanda, sin evidencia en autos de que realizaron gestiones efectivas para obtener la entrega del inmueble inmediatamente vencida la prorroga legal. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la Cuestión Previa opuesta, motivado a que la demandante de autos, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, en el presente caso intentó una demanda de cumplimiento con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza a demandar el cumplimiento en la entrega del inmueble vencida la prórroga; lo cual es incorrecto pues ha debido intentarla según la naturaleza temporal del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, el cual por haberse convertido a tiempo indeterminado la norma sustantiva a invocar tenia que ser la prevista en el artículo 34 y sus causales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, a través de su co apoderada judicial, abogada CELIDA RAMIREZ. Segundo: Declara CON LUGAR la cuestión previa fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, a través de su co apoderada judicial, abogada CELIDA RAMIREZ, y en consecuencia de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda presentada por la abogada en ejercicio YVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de las ciudadanas ELCALINA ALVAREZ DE HERNANDEZ y JUANA BAUTISTA ALVAREZ CASTILLO, contra la ciudadana MIRYAN TORREALBA DE RAMIREZ, y extinguido el proceso. Tercero: No hay condenatoria en costas por cuanto la parte oponente no resulto totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, Once de Marzo del año dos mil trece (11-03-2.013).
La Juez Temporal,
Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
La Secretaria Temporal,
Abg. Carubia Jaspe Zamora
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carubia Jaspe Zamora
EXp. 2.692
ECCL/CJZ/mmr
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