REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
202º y 154º
EXPEDIENTE:
JUEZ INHIBIDA: Abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: INHIBICION
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Se recibió el expediente en fecha: 05 de Marzo de 2013, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, dándosele entrada al mismo en fecha: 13-03-2013, con motivo de la inhibición de la Juez Titular de ese Juzgado y estando dentro de la oportunidad para decidir la inhibición conforme el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil lo hace en los términos siguientes:
Consta de las actuaciones cursantes en los autos del expediente, que la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular de ese Tribunal, se inhibió de conocer el juicio de DESALOJO, seguido por OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 2.394.890, Inpreabogado No. 1870, de este domicilio; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: OFELIA MARGARITA CAMERO DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No.834.889, de este mismo domicilio; cursante al folio 23 del expediente, donde manifiesta: “En horas de despacho del día de hoy 25 de Febrero de 2013, siendo las 9:20 AM, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: Dra. Alejandra Peña Mosqueda quien expone: “En uso del derecho, deber y facultad que me confiere el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarme incursa en la presente causa, en la causal comprendida en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, en fundamento de haber adelantado opinión el día 22 de Febrero de 2013, en horas de despacho en el recinto del Tribunal, con la Parte Demandada ciudadana YOUSSRA BADIL EL AWAR, venezolana, mayor de edad, Comerciante, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 24.619.342, me Inhibo de conocer y sustanciar la presente causa contenida en el expediente N° 1167, en fundamento al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

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Habiéndose inhibido la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, de conocer la presente causa por el motivo antes aludido, toca decidir la incidencia en esta oportunidad de conformidad con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines se observa: Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que exista en él, una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de Justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe, cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil que expresa:” La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario Judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley con las partes o con el objeto del proceso” . De conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla; pero por ello evidentemente no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos, para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas como lo expresa el Segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra que la diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que debe estar subsumida la conducta del funcionario judicial para que ésta pueda proceder y sometida a decisión de otro Juez previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la inhibición de la Jueza fue formulada mediante diligencia que cursa al folio 23, en fecha 25 de Febrero de 2.013 del expediente, donde se expresa claramente la identidad del funcionario inhibido, la causa de inhibición y el hecho que la motiva, circunstancia que llevan a la conclusión que la inhibición está legalmente planteada, motivos suficientes para declarar con lugar la inhibición. Así se decide.-

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Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, en su carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 25 de Febrero de 2013, como así consta del acta respectiva cursante en autos.-
En virtud de la declaratoria que antecede, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa conforme lo establecen los artículos 93, parte in fine del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual continuará su curso el día de despacho siguiente al de hoy. Así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Jueza ALEJANDRA PEÑA MOSQUEDA, adjunta al oficio respectivo. Líbrese oficio. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013).-

La Juez Temporal,


Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
La Secretaria Temporal,


Abg. Carubia Jaspe Zamora
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria Temporal,


Abg. Carubia Jaspe Zamora




ECCL/CJZ/mmr
EXp 2.819