REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 154°
I
Exp. N° 2.827.RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: ANGELO IABICHINO GENTILE
DEMANDADA: CARMEN LUCIA ORTEGA
II
Por recibida la anterior demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, asignada a este Despacho por distribución en fecha 19 de Marzo de 2.013, presentada por el ciudadano ANGELO IABICHINO GENTILE, italiano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-169.931, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, contra la ciudadana CARMEN LUCIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.831.785, y también de este domicilio; désele entrada y anótese en el libro respectivo. A los fines de la admisión de dicha demanda, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
El cumplimiento o la resolución de contratos de arrendamientos, se puede exigir sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de las obligaciones tal como ha sido contraída, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar la resolución y la consecuente desocupación no obedece sólo a la voluntad de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante en su libelo de demanda, pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento verbal indeterminado (negritas de este Tribunal) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que según su alegato, la relación arrendaticia que se convino en un principio sería de dos años de duración con su respectiva prorroga por el mismo término, haciéndole saber a la Arrendataria que no se prorrogaría nuevamente dicho contrato de arrendamiento a través de notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de Agosto de 2.008; lo que a todas luces contraviene las normas legales que regulan las acciones arrendaticias, ya que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la única acción a emprender cuando existen contratos de arrendamientos verbales indeterminados es el Desalojo, por cualquiera de las causales en ese artículo especificadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, no debe tramitarse y mucho menos declararse con lugar, y que ello constituye una violación al debido proceso, y por ende, es contrario al orden público. Lo cual lleva a esta Juzgadora, en el presente caso a declarar la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quedó evidenciado la naturaleza del contrato de arrendamiento, a través del cual estaban vinculadas ambas partes, es decir que están relacionados por medio de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamientos presentada por el ciudadano ANGELO IABICHINO GENTILE, contra la ciudadana CARMEN LUCIA ORTEGA,
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil trece (25-03-2.013).
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Exp. 2.827
MPdeM/ECCL/mmr