REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Primero (01) de Marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: JC31-X-2013-000006

Parte Demandante: IMPREGILO S.p.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Gustavo Gudiño, Anderson Rivas Piñero y Cesar Arraiz Montilla, Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.322, 158.103 y 155.853.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Motivo: MEDIDAS CAUTELARES

Mediante escrito de fecha quince (15) días del mayo de 2012, y realizando la debida subsanación en fecha veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012, el abogado Anderson Rivas, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 155.103, actuando como co-apoderado judicial de IMPREGILO S.p.A, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 0224-2011 de fecha veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, certificó que el ciudadano José Fernando Palomo Dale, titular de la cedula de identidad Nº 9.917.768, presenta Discopatía Lumbar con Protusión Anular L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía L4-L5 (CODCIE-10:M51.1 (Reintervenida Quirúrgicamente), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, basándose en lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicita a éste Órgano Jurisdiccional: “…ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso contencioso de nulidad, del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa, denominada por el órgano emisor como “CERTIFICACION Nº 0224-2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico (DIRESAT-GUARICO) en fecha23 de marzo de 2011,, cuyo beneficiario del acto es el ciudadano JOSE PALOMO”.
Además, acotó lo siguiente: “Es así, que los mencionados vicios en que incurre la Providencia administrativa impugnada constituyen la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de nuestra representada, el cual se encuentra plenamente satisfecho para solicitar se acuerde la medida de suspensión de efectos solicitada”.
Igualmente, indica: “En relación al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señalamos la Notoriedad Judicial sobre las demandas contra los empleadores fundamentados o soportados con esa CERTIFICACIONES, aunado a la brevedad de los juicios laborales, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quien deberá pagar conceptos económicos , en virtud de lo establecido en el acto administrativo dictado, a todas luces nulo de nulidad absoluta por violaciones de orden constitucional y legal”.
Seguidamente, señala: “…sea otorgada la protección cautelar solicitada y, en consecuencia se acuerde mientras dure la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa tantas veces señalada, en contra de nuestra representada, empresa “IMPREGILO S.p.A…”.
Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicito que se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que se conceda y decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, y que se decrete la nulidad de dicha providencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa ésta alzada, efectivamente que la parte actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 0224-2011 de fecha veintitrés (23) días del mes de marzo de 2.011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual, certificó que el ciudadano José Fernando Palomo Dale, titular de la cedula de identidad Nº 9.917.768, presenta Discopatía Lumbar con Protusión Anular L4-L5, L5-S1 y Radiculopatía L4-L5 (CODCIE-10:M51.1 (Reintervenida Quirúrgicamente), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Así pues, la recurrente IMPREGILO S.p.A, inscrita en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69: “…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”
Así pues, observa ésta superioridad que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello, los vicios esgriidos como causal de la nulidad de la providencia administrativa.
Ahora bien la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. Sin embargo, en el presente asunto el interesado no alega el recurrente , mas aun no prueba ninguno de los hechos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues no surge de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción que la empresa recurrente pueda sufrir un perjuicio patrimonial, pues no señala los consecuencias desfavorables que pudiera causarle la certificación cuya nulidad se pretende, en consecuencia concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Nº 0224-2011, de fecha veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2.011, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat-Guárico-Apure).

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES PACHECO

LA SECRETARIA,
ABOG. MARBERIS EYILDA ALTUVE