REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Once (11) de marzo de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: JP31-H-2012-000003
Parte Actora: OSCAR EDUARDO ALVAREZ ESPIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.973.013.
Abogado Asistente De La Parte Actora: Abogada JOHANA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.102, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Parte Demandada: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO GUARICO.
Motivo: Consulta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012).
Recibido el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, con ocasión a consulta de sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio por pago de vacaciones, bonificación de fin de año, gasto clínico y funeraria, pago de diferencia salarial y otros beneficios laborales, contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, todo ello de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sustanciada la presente consulta y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, pasa esta alzada a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:
- Que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de Junio de 2012, por el ciudadano Oscar Eduardo Álvarez Espin, siendo admitida en fecha 21 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó en la misma fecha notificar mediante oficio al Consejo Legislativo del Estado Guárico, en la persona de la ciudadana Yusmary Vidal de Noguera, Presidenta del Consejo Legislativo, y a la Procuraduría General del Estado Guárico, en la persona de la ciudadana Mirian Bellorin, Procuradora del Estado, a los efectos de que comparezca personalmente o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, cuando tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar a las 09:00a.m, al Décimo (10) día hábil siguiente, vencido como sea el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- En fecha nueve (09) de julio de 2012, el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificó la practica de las notificaciones efectuadas al
Consejo Legislativo del Estado Guárico, y a la Procuraduría General del Estado Guárico.
- En fecha dieciocho (18) de septiembre año 2.012, día pautado para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, declara la incomparecencia conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 12 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido como había sido el lapso para la contestación de la demanda, sin que se verificara en autos tal actuación, el Tribunal A Quo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, ordenó remitir de inmediato el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), dio por recibido el presente asunto, y en fecha tres (03) de octubre del año 2012, admite las pruebas provomidas por la parte demandante, fijando en el mismo auto la audiencia de juicio para el día ocho (08) de noviembre de 2012 a las diez (10:00) horas de la mañana. Siendo que, el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio se observó la incomparecencia de la parte demandada, por lo que dicta la dispositiva del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Oscar Eduardo Álvarez Espin, y es en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce que el Juzgado a quo reproduce el fallo íntegramente y de forma escrita.
- Es entonces, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite el presente asunto a este Juzgado Superior, por vía de consulta, de conformidad con lo establecido el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, antes de avanzar sobre el fondo del presente asunto, esta alzada, vista la naturaleza del ente demandado, y haciendo uso de sus facultades oficiosas en procura de extremar la vigilancia del cumplimiento de los privilegios procesales del cual goza dicho ente, observa que, de las actas procesales que integran la presente causa se desprende que la sentencia recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por pago de vacaciones, bonificación de fin de año, gasto clínico y funeraria, pago de diferencia salarial y otros beneficios laborales, contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, por lo que es claro que dicha sentencia afecta los intereses propios del Estado Guárico.
Al respecto, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 50, 54 y 55 de la Ley de Procuraduría del Estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 88, el 22 de noviembre de 2012, que al efecto dispone:
Artículo 50: En los juicios en que el estado Guárico, sea parte, las abogadas y abogados, sin excepción están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Guárico, de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado el Procurador General del Estado Guárico, y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Artículo 54: Las funcionarias y funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado Guárico, de la admisión de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado Guárico. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…
Artículo 55: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General del Estado Guárico, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General del Estado Guárico.
De lo anterior, señalamos que dichas normas, son de aplicación preferente en el supuesto fáctico bajo análisis, por tratarse de una demanda intentada directamente contra el Consejo Legislativo del Estado Guárico, y por consiguiente, es el Procurador o Procuradora del Estado Guárico el encargado de conservar en toda su plenitud la representación y defensa de los intereses patrimoniales del Estado Guárico. Dichas normas, generan una excepción al principio de la Estada a Derecho (artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que supone de la notificación única a partir de la cual las partes se tienen a derecho de todo cuanto ocurre en el devenir del proceso, salvo la excepciones previstas en la ley, y crea la obligación de los administradores de justicia de notificar a la Procuraduría General del Estado Guárico de cualquier providencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Estado Guárico.
No obstante, luego de haber revisado las actas procesales contentivas del presente expediente, se observa que el tribunal A-quo no realizó la notificación respectiva al Procurador o Procuradora General del Estado Guárico, de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce, por lo que incurre en una violación de orden público.
En este sentido, debe señalarse que la existencia de las prerrogativas y privilegios para los entes públicos, está dada en que tutelan el interés público y evitan un daño al patrimonio. Por tanto, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que directa o indirectamente se obre contra sus intereses, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían al colectivo.
En este orden de ideas, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Amparado en los preceptos legales referidos, observándose de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no notificó de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), a la Procuraduría del Estado Guárico como parte interesada en el presente juicio, tal como lo ordena el artículo 55 de la Ley de la Procuraduría del Estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 88, el 22 de noviembre de 2012, generando sin lugar a dudas un estado de inseguridad jurídica, en contraposición al principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado en todo proceso, y cuyo fin es la existencia de confianza de las partes y del resto de la población del país, en el ordenamiento jurídico.
De tal suerte, con base a todo lo antes expuesto, esta alzada estima necesario a lo fines de lograr un equilibrio procesal, el restablecimiento de las actuaciones jurídicas infringidas, lo cual solo es posible con reposición de la causa al estado y grado afectado en el presente proceso, por lo que ordena de manera oficiosa la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notifique de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, a la Procuraduría General del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 50 y 54, de la Ley de la Procuraduría del Estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 88, el 22 de noviembre de 2012, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Reposición de Oficio de la presente causa al estado de que el Juzgado A quo notifique de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce, a la Procuraduría General del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 50 y 54, de la Ley de la Procuraduría del Estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico bajo el Nº 88, el 22 de noviembre de 2012.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS ALTUVE
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