REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece
202º y 154º
ASUNTO: JP31-R-2012-000042
Revisadas las actas que integran el presente expediente, contentivo de la apelación oída en un sólo efecto, formulada por el abogado Rene Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.363, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante GHELLA S.p.A, contra sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de mayo de 2012, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 227-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Miguel Cannata, en contra de la empresa GHELLA S.p.A., este tribunal, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en aplicación del principio de la notoriedad judicial, advierte lo siguiente:
Que en fecha diez (10) de octubre de 2012, se recibió en esta superioridad asunto signado con el Nº JP31-R-2012-000042, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Rene Ramos, con ocasión a la negativa de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 227-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, interpuesto por dicha parte recurso éste, que fue decidido en sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de mayo de 2012, oportunidad en la que se declaró expresamente:
“Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se niega la medida cautelar de suspensión de de los efectos de la Providencia Administrativa N° 227-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, sustanciada en el Expediente con la nomenclatura 060-2011-01-00203 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Miguel Cannata, titular de la cedula de identidad Nº-8.782.610, en contra de la empresa GHELLA S.p.A”.
Primeramente, este Juzgado vista la necesidad de conocer el estado en que se encuentran la causa principal y el cuaderno de medida, signados con los Nros. JP31-N-2012-000009 y JH32-X-2012-000007, ofició de manera urgente a la Juez del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera a esta alzada información a la brevedad posible.
Es entonces, que una vez recibida la requerida información de manera oportuna, se procedió a estudiar detenidamente lo pedido, y se observa que en fecha siete (07) de febrero del presente año, la Juez A quo se pronunció mediante sentencia sobre el fondo del asunto, signado con el Nº JP31-N-2012-000009, contentivo de Recurso de Nulidad, contra Providencia Administrativa N° 227-2011,emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico, la cual aun no se encuentra firme hasta tanto se cumpla con los lapsos de suspensión y apelación de la Procuraduría General de la República, oportunidad en la que se declaró expresamente:
“En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa GHELLA S.p.A. contra Providencia Administrativa N° 227-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros…”.
Seguidamente, acotamos que la recurrente GHELLA SpA, apela de la negativa de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, decidida mediante sentencia interlocutoria en fecha dos (02) de mayo de 2012.
Así pues, observa ésta superioridad que la parte actora apela por la negativa de suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento lo siguiente:
“EL A Quo parte de un SUPUESTO FALSO, toda vez que estableció que: “Precisado lo cual, es claro que pretende la parte solicitante sea acordada medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, en virtud de no haber valorado el órgano administrativo las pruebas que a su juicio acreditan la existencia de una relación a tiempo determinado. En tal sentido, se advierte, que la solicitud de la medida se encuentra sustentada en los mismos razonamientos que pretende el recurso de Nulidad en sí, lo que constituye el fondo del asunto,…”.
Asimismo, respecto al Fumus Boni Iure y al Periculum in Mora, señala:
“…en nuestras delaciones no hicimos referencia a la valoración de prueba de un contrato de trabajo, ni fundamentamos la solicitud de la medida con los mismos razonamientos por lo cual hacemos las delaciones de los vicios (Esto se puede evidenciar de la trascripción que hizo el A Quo en la interlocutoria aquí apelada de un pasaje de nuestro recurso de nulidad), y es que es importante aclarar que el análisis, para determinar si existe el Fumus Boni Iure, es una actividad exclusiva del Juez…si está acreditado el soporte, en el anexo “C”, Periculum in Mora, pero adicionalmente se acompaña las documentales con los efectos del Amparo que conoció el A Quo, declaro Con Lugar, produciendo la obligación de reincorporar a la Empresa, con la consecuencia de tener que pagar salarios y demás beneficios laborales sin que presten efectivamente servicios, porque no hay actividad de obra, como se evidencian de las documentales que se acompañan”.
Ahora bien, resulta preciso indicar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio haya verificado la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, debió precisar la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…”
Al respecto, la suspensión de efectos, es procedente ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, y conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos pudiendo evidenciarse y una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. Sin embargo, en el presente asunto el recurrente no alega, mas aun no prueba ninguno de los hechos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, pues no surge de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción que la empresa recurrente pueda sufrir un perjuicio patrimonial, pues no señala las consecuencias desfavorables que pudiera causarle. En efecto, concluye esta alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la apelación interpuesta. Así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo de dos (02) de Mayo del año 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 227-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN JOSÉ MENESES PACHECO
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS EYILDA ALTUVE
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