REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-O-2013-000002

Parte Presuntamente Agraviada: RAMON GUSTAVO RUIZ GOMEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.389.649

Parte Presuntamente Agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente escrito, constante de once (11) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado DALVIS LEDEZMA ZERPA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nº 43.845, quien señala que actúa en nombre de su representado ciudadano RAMON GUSTAVO RUIZ GOMEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.389.649, contra decisión de fecha 11 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Acción a través de la cual el querellante solicita sean restituidos los derechos constitucionales violados y los amenazados de violación; y que en consecuencia se anule la decisión dictada el 11 de marzo de 2013, dictada en el asunto JP31-L-2012-000115, así mismo que se declare la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la persona que interpone la presente acción, es el ciudadano DALVIS LEDEZMA ZERPA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.845, y quien al momento de interponer la presente acción de amparo señala textualmente actuar “EN NOMBRE DE MI REPRESENTADO”. Así mismo no se evidencia de los recaudos acompañados la facultad con la cual se presentó la acción; ahora bien con respecto a la omisión de consignación del poder, la Sala Constitucional, ha dejado establecido en distintas ocasiones, entre ellas sentencia Nº 704 del 29/04/08, lo siguiente:
“…La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.

Así mismo ha señalado la Sala en sentencia núm. 1364, del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, lo siguiente:
‘Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante…”

En virtud de lo antes expuesto, y habiendo constatado este Juzgado que no se acompañó a los recaudos de la acción de amparo, el poder que le acredita la representación judicial alegada por el ciudadano DALVIS LEDEZMA ZERPA, quien actúa como abogado en ejercicio, ni tampoco menciona los datos del poder otorgado, según sus dichos; así las cosas, con base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada, declarar, inadmisible la acción de Amparo interpuesta contra decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado DALVYS LEDEZMA ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.845, en contra de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Déjese transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de marzo del 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación-

EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde.-


Secretaria