REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-R-2012-000157

Parte Recurrente: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: HELLY AGUILERA CHACON, MARIELA DEL VALLE HEREDIA RODRIGUEZ, DELIA SOFIA PAREDES DE ASCANIO, MARIA ELENA PEREZ TOVAR, EDITH JASMIN ACOSTA BOLIVAR, MARIELA JOANA GONZALEZ AMOROS y ANDRES JUAN FERNANDEZ GODOY, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.390, 73.167, 40.580, 51.506, 105.850, 30.576, y 65.339, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia que declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Delia Paredes quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil doce (2012) que discurre, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 123-2010 del 22 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos: NORENA COROMOTO HERNANDEZ, CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, REINA TIBISAY AZUAJE RIOBUENO, VILMA MARIA RUBIN PUERTA, ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, YENNI JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, JOSE MIGUEL RENGIFO FERNANDEZ VILLEGAS, FREDDY RAFAEL PERDOMO, YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS y YMAIRA MIZAIDA CEDEÑO GONZALEZ...”

Como lo indicamos, en fecha cinco (05) de marzo de 2012 el Juez A Quo publicó decisión en la cual declara inadmisible el recurso contencioso administrativo, luego de haber dictado auto ordenando a la parte demandante corrección del libelo, como requisito necesario para la admisión del recurso de nulidad, y por lo que cumplidos los lapsos no consto en autos subsanación de la demanda. Así pues, el 24 de abril de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Delia Paredes, a fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de fecha 05 de marzo de 2012.

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 09 que la parte recurrente Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares (Providencia Administrativa Nº 123-2010) de fecha 22 de diciembre del año 2010, del Expediente Nº 071-2010-01-00156, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua Estado Guárico, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos NORENA COROMOTO HERNANDEZ, CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, REINA TIBISAY AZUAJE RIOBUENO, VILMA MARIA RUBIN PUERTA, ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, YENNI JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, JOSE MIGUEL RENGIFO FERNANDEZ VILLEGAS, FREDDY RAFAEL PERDOMO, YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS y YMAIRA MIZAIDA CEDEÑO GONZALEZ.

Correspondió su conocimiento por distribución aleatoria, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, dándolo por recibido en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012 el Juzgado A Quo se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente, considerando lo siguiente:

“…los sujetos protagonista del conjunto de relaciones que nacen en virtud de la interposición de una demanda en el Proceso Contencioso Administrativo, pueden clasificarse de principales y accesorios, en el caso que nos ocupa, es de vital importancia definir cuales son los sujetos principales, toda vez que es necesario en aras de preservar el derecho a la defensa de aquellas personas que tienen un interés jurídico, con relación al acto impugnado, determinar y tener claro cuales son los sujetos involucrados en la relación jurídico procesal.

Así las cosas, en este caso, se presenta una pluralidad de partes, las ordinarias como lo son el demandante, que es el administrado que impugna el acto y el demandado que es la administración, vale decir, el órgano del cual emana el acto impugnado, así como los litis consortes, ubicándose dentro de esta categoría, los activos que son los que tienen interés en la nulidad del acto y los pasivos, quienes concurren a sostener la misma posición de la administración.

En cuanto a los intervinientes, incluyendo el último de los antes mencionados, como parte interesada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el numeral 2 del artículo 33, aparte de la determinación subjetiva, exige la indicación del domicilio procesal de las partes, además de ordenar en su artículo 78 numeral 3, la notificación de cualquier otra persona; órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o criterio del tribunal; así las cosas, si bien el libelista indica la identidad del litis consortes, ciudadanos NORENA COROMOTO HERNANDEZ, CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, REINA TIBISAY AZUAJE RIOBUENO, VILMA MARIA RUBIN PUERTA, ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, YENNI JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, JOSE MIGUEL RENGIFO FERNANDEZ VILLEGAS, FREDDY RAFAEL PERDOMO, YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS y YMAIRA MIZAIDA CEDEÑO GONZALEZ, no señala en forma alguna el domicilio del mismo, requisito necesario para la práctica de las notificaciones de rigor.

En razón de lo anterior, y siendo que solo es posible la garantía del derecho a la defensa que corresponde a todo ciudadano que tenga interés en el proceso, a través del emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, para conocimiento y participación en la causa en la cual se puedan ver afectados sus derechos, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena la corrección de la misma y en consecuencia, se intima a la parte demandante, para que suministre al Tribunal en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha la dirección o domicilio de los ciudadanos NORENA COROMOTO HERNANDEZ, CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, REINA TIBISAY AZUAJE RIOBUENO, VILMA MARIA RUBIN PUERTA, ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, YENNI JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, JOSE MIGUEL RENGIFO FERNANDEZ VILLEGAS, FREDDY RAFAEL PERDOMO, YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS y YMAIRA MIZAIDA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.620.030, V-8.421.337, V-10.978.220, V-3.951.883, V-11.846. 173, V-10.984.211, V-8.572.017, V-5.621.304, V-14.601.687, V-8.555.545, V-8.559.259 y V-14.056.467, respectivamente, cumplido lo cual este Tribunal proveerá sobre la admisión de la presente demanda de nulidad…”

Igualmente, se observa de lo actuado a los folios 35 y 36, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, dictó la siguiente decisión :

“…se observa que mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, fue ordenado por este Tribunal a la parte demandante, la dirección del libelo y tales efectos se requirió como requisito necesario para la admisión del presente recurso de nulidad, la indicación del domicilio procesal de los litis consortes pasivos y parte interesada en la presente causa, la dirección o domicilio de los ciudadanos NORENA COROMOTO HERNANDEZ, CARLOS ALFONZO REY CAMPOS, REINA TIBISAY AZUAJE RIOBUENO, VILMA MARIA RUBIN PUERTA, ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ, YENNI JOSEFINA BOLIVAR DIAZ, ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA, JOSE MIGUEL RENGIFO FERNANDEZ VILLEGAS, FREDDY RAFAEL PERDOMO, YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS y YMAIRA MIZAIDA CEDEÑO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.620.030, V-8.421.337, V-10.978.220, V-3.951.883, V-11.846. 173, V-10.984.211, V-8.572.017, V-5.621.304, V-14.601.687, V-8.555.545, V-8.559.259 y V-14.056.467, respectivamente, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho, no obstante, transcurrido dicho lapso sin que conste a los autos el cumplimiento de ello; este Tribunal en uso de sus funciones jurisdiccionales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 33 numeral 6 y los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de que la parte interesada no subsanó o corrigió la demanda en el tiempo de ley, declara INADMISIBLE la misma. Y ASI SE RESUELVE…”

Frente a la anterior resolutoria la parte recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-quo.

Por tanto, se recibieron las actuaciones y se ordenó su trámite conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De lo trascrito anteriormente, el Juez A quo fundamento su decisión en los artículos 33 numeral 6, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así los exponemos:

Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar: …6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Ahora bien, del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que es una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal y una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda.

En el presente caso, se observa que la Providencia Administrativa, la cual impugna el recurrente a través del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo ampara a los trabajadores:

1.-NORENA COROMOTO HERNANDEZ,
2.-CARLOS ALFONZO REY CAMPOS,
3.-REINA TIBISAY AZUAJE RIOBUENO,
4.-VILMA MARIA RUBIN PUERTA,
5.-ANTONIO JOSE CAMPOS GONZALEZ,
6.-YENNI JOSEFINA BOLIVAR DIAZ,
7.-ARLENY MARGARITA SANCHEZ GARCIA,
8.-JOSE MIGUEL RENGIFO FERNANDEZ VILLEGAS,
9.-FREDDY RAFAEL PERDOMO,
10.-YBIS NICOLASA SEIJAS RAMOS y
11.-YMAIRA MIZAIDA CEDEÑO GONZALEZ

Los referidos trabajadores ostentan la cualidad de terceros interesados en el presente recurso de nulidad, por cuanto de declarase con lugar el mismo, este incidiría directamente contra sus derechos e intereses, por lo que es menester su notificación.

Del estudio de las actas se observa que, el recurrente sólo se limitó a solicitar la notificación de los interesados sin suministrar la dirección donde debería realizarse la misma, motivo por el cual el Juez A Quo, dictó un auto en el cual ordenó se corrigiera tal omisión. Vencido el lapso de corrección del escrito otorgado en fecha 27 de febrero de 2012, el recurrente no suministró la dirección de los once (11) trabajadores –Terceros interesados en la presente causa- que forma parte de la Providencia Administrativa atacada de nulidad, por lo cual el Juzgado A quo emitió una resolución donde declara INADMISIBLE el recurso de nulidad.

En fecha 24 de Abril de 2012, la parte recurrente al fundamentar su recurso de apelación señala:

…ante usted recurro y expongo: APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2012, mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto...

Ahora bien, con relación a la afectación que pueda tener un tercero ante el proceso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, surge pertinente traer a colación el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación a las notificaciones, así se indica lo siguiente:

Artículo 78.- Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto, en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra personal, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal…”

En tal sentido, es menester citar el contenido de la sentencia Nº 438, de fecha 4 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, en la cual expresó lo siguiente:

“…existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.

A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.

Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este (sic) interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto. Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho al defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa (…).

Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA”.

Establecido lo anterior, y conforme al estudio del presente asunto, se puede evidenciar que la decisión del A quo de fecha 05 de marzo de 2012 mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda no llena los extremos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, afectando el derecho a la acción del recurrente. Asimismo, cumpliendo estrictamente lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en aras de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a estos, a través de los medios adecuados, sobre el presente juicio de Nulidad de acto Administrativo se ordena al Tribunal a quo admitir la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, suspendiendo las actuaciones de la misma hasta tanto la parte actora recurrente suministre la dirección o domicilio de los terceros interesados, salvaguardando de esta forma con justa ponderación los derechos fundamentales de las partes y terceros interesados implicados en el presente asunto . Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso, a juicio de quien sentencia el presente recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar, debiendo revocar la sentencia recurrida y ordenarse la admisión de la Nulidad del Acto Administrativo, suspendiendo las actuaciones de la misma hasta tanto la parte actora recurrente suministre la dirección o domicilio de los terceros interesados, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 05 de Marzo de 2.012, proveniente Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho Tribunal PRIMERO: ADMITIR la Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por la Abg. HELLY AGUILERA CHACON Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.390, actuando como Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RORIGUEZ. SEGUNDO: SUSPENDER las actuaciones de la misma hasta tanto la parte actora recurrente suministre la dirección o domicilio de los terceros interesados implicados en el presente asunto.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ,

DR. ADRIAN JOSE MENESES



LA SECRETARIA,

Abg. MARBERIS ALTUVE