REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: JP31-N-2012-000032


Compete a esta alzada conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo planteado por la abogada XAMIRA GOYA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.444, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FABIO VITALE LEONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.272.818, contra Providencia Administrativa N° 0238-11 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.-

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se puede observar, que el mismo corresponde a recurso de nulidad interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea admitido el presente recurso, ello con la finalidad de interrumpir la caducidad contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ahora bien, en fecha seis (06) de agosto del 2012, se recibe por ante este Juzgado, en virtud de declinatoria de competencia por el territorio del Juzgado antes mencionado, y en fecha nueve (09) de agosto del 2012, este Juzgado se aboca al conocimiento ordenando la notificación de la parte actora, para la reanudación de la misma.

Notificada y reanudada como se encuentra la causa, este Juzgado antes de proveer sobre su admisión observa: Cursa por ante este Tribunal asunto signado con el número JP31-N-2012-000002, el cual tiene como elementos que lo conforman los mismos de la presente acción, es decir en primer lugar, tiene las misma partes; en segundo lugar tiene el mismo objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el mismo titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.-

Por lo que este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procediendo Civil, que dispone:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Cursiva del Tribunal)

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal), ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Cursiva del Tribunal)

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Cursivas del Tribunal).

Conforme a la norma transcrita y los criterios antes citados, este juzgador debe realizar la respectiva comparación de ambas causas, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursas en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambas causas, se puede evidenciar que tanto en el asunto signado con el N° JP31-N-2012-000002, y en el signado con el N° JP31-N-2012-000032 ambos llevado por este Tribunal, el ciudadano FABIO VITALE LEONE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.272.818, funge como parte demandante, y como parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO - APURE.-Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.-

En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en los asuntos signados con el N° JP31-N-2012-000002 y el JP31-N-2012-000032, ambos llevados por ante este Tribunal, se pretende el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO N° 0238-11 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2011 emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, la cual certifica que el ciudadano LEONARDO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.344.397, sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono: 1.- FRACTURA ABIERTA TIPO IIIB DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDO CON ACORTAMIENTO DE + 6 CM Y PSEUDOARTROSIS DE TIBIA Y PERONE DISTAL DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, que produce en el trabajador una “DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE” con limitaciones para el trabajo que implique actividades con posturas prolongadas (Bipedestación prolongada y marcha por periodos largos), es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes. Así se establece.-

De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambas causas, cabe destacar que en el asunto signado bajo el N° JP31-N-2012-000002, se ordeno la notificación de la parte demandada y el asunto N° JP31-N-2012-000032 se encuentra en fase de admisión, por el contrario no se ha ordenado la notificación de la demandada, quien Juzga advierte que nos encontramos ante dos causas idénticas que cursan por ante un mismo Tribunal, y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la presente causa que corre en este Juzgado signada con el N° JP31-N-2012-000032, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera signada con el N° JP31-N-2012-00002, llevada por este Tribunal y declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, también llevado por ante este Tribunal signado con el N° JP31-N-2012-000032, y en tal sentido se ordena el archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSÉ MENESES
LA SECRETARIA,


ABG. MARBERIS ALTUVE