REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece, (2013)
202º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2013-000015
PARTE ACTORA: EDUARDO SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ALIRIO SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCION ARMAS, C.A. (SERVIPROARCA).
MOTIVO: DEMANDA DE COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y REENGANCHE DE CONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2010.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR NO TENER JURISDICCION FRENTA A LA ADMINISTRACION PUBLICA.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto con demanda de cobro de prestaciones sociales y reenganche con pago de salarios caídos según providencia administrativa anexa al escrito libelar que cursa a los folios 18 y 19, realizada por el Ciudadano HECTOR ALIRIO SANCHEZ, a través de su apoderado judicial HECTOR ALIRIO SANCHEZ, inpreabogado N° 186.332, contra la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCION ARMAS, C.A. (SERVIPROARCA).
Manifestó la solicitante los siguientes hechos, ad inicio:
“LOS HECHOS…En fecha veinte (20) de noviembre del 2009, mi representado,el ciudadano EDUARDO SANCHEZ, ingreso a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVIPROARCA, C.A. desempeñando el cargo de de vigilante cumpliendo con todos los requisitos…en fecha 10 de marzo 2010 a la 6:00 AM aproximadamente, mi representado fue despedido,…por cuanto se dirigió al ministerio del trabajo coordinación zona centro sur inspectoria del trabajosan Juan de los morros estado Guarico para solicitar su reenganche agotado todos los procedimiento en este organismo por parte de mi representado le da la providencia administrativa a su favor…”
“EL DERECHO…En virtud de lo acontecido, mi representado demanda la calificación de despido y otros conceptos laborales, adecuadas a mi representado y en virtud de la antigua ley organica del trabajo en su articulo 108 el cual establecia que “después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendra derecho a una prestación de una antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…ahora bien ciudadano Juez como mi representado fue despedido cuando regía la antigua ley organica del trabajon derogada…en cuanto mi representado agotó toda las vias administrativa para que se le resarcieran sus derechos en cuanto al reenganche y el pago de sus salarios caidos y salio favorecido en la providencia administrativa…”
“DEL PETITORIO…para la fecha de su ingreso el fecha 20-11-2010, hasta el 10 03-2011, en su duración 5 meses tenia prestaciones sociales…es por lo que me presento ante su competente autoridad ciudadano juez, a fin de demandar, como en efecto demando a la compañía suficientemente identificada anteriormente, para que cumpla con la obligación del pago de la suma adeudada a mi representado por conceptos de salarios caídos debido al despido injustificado…”
Este Juzgado ante los acontecimientos explanados en el escrito libelar, donde se demandaban diferentes instituciones jurídicas, así como también se observó cuadro anexo con calculo de Demanda por Cesta Tikect y Horas Extras, y no se determinan los días calendarios en que nacen efectivamente dichos derechos, es por lo que haciendo uso de la figura del Despacho Saneador, y se ordenó de la forma siguiente:
“…revisado como ha sido el escrito libelar, se advierte al Trabajador que debe señalar. PRIMERO: Debe el actor explanar con mayor precisión Fecha exacta en que inició la relación laboral con la demandada, en virtud de que aparecen dos fechas totalmente diferentes, así como la fecha de culminación de la misma, (De los Hechos “…en fecha 20 de noviembre del 2009, mi representado, el ciudadano EDUARDO SANCHEZ ingreso a prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil SERVIPROARCA, C.A…”...Del Petitorio…Visto lo anterior expuesto, para la fecha de su ingreso el (sic) fecha 20-11-2010, hasta el 10-03-2011, en su duración de 5 meses…”, considera quien suscribe que estas fechas deben señalarlas con exactitud a los fines de determinar el Calculo de las prestaciones, es decir debe ser una fecha única de Inicio de la relación Laboral y una fecha de Culminación de la misma. SEGUNDO: Respecto a los Salarios caídos demandados, relata que su escrito libelar que demanda reenganche, en virtud de una providencia administrativa anexa declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, es por lo que debe explanar claramente si en efecto ya la misma se cumplió, si efectivamente fue reincorporado y señalar fecha, o si nunca fue reincorporado a su sitio de trabajo, en fin debe ser explicito en cuanto a la redacción de los hechos sin ningún tipo de confusión, y de estar demandando salarios caídos debe señalarlos desde que fecha los demanda los cuales deben ser calculados con precisión, análisis que debe explanar con mucha precisión a los fines de no caer en contradicciones y lograr en definitiva, en la etapa de mediación puedan las partes llegar a un arreglo en base a peticiones ajustadas a derecho y en definitiva garantizar el derecho de defensa de la demandada. SEGUNDO: Por cuanto se observa que demanda Horas extras, a los fines de determinarlas con precisión deberá, indicar día, mes y año en que efectivamente las laboró, y adicionalmente señalar los salario en todo los días que afirma haber trabajado las hora extras; respecto a los Cesta Ticket, deberá, indicar día, mes y año en que efectivamente las laboró, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de ambas partes. En consecuencia, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, que subsane el libelo en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda.”
Ahora bien, llegado el lapso para que la parte actora realizara la ordenada Subsanación, lo realizó en fecha 11 de marzo de 2013, en los siguientes términos:
“CAPITULO II. EL DERECHO. En virtud de lo acontecido, a mi representado, Demanda pagos de salarios caidos y reenganche…CAPITULO III. Visto lo anteriormente expuesto, es por lo que me presento ante su competente autoridad ciudadano juez, a fin de demandar, como en efecto demando a la compañía, suficientemente identificada anteriormente, para que cumpla con la obligación de pago de salarios caidos y reenganche…”
Así las cosas, este Juzgado pasa a hacer algunos análisis de hecho y de derecho antes de sentenciar:
Es obvio que la orden contenida en el acto administrativo del inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche del trabajador antes mencionado, que según se desprende de autos, está amparado por inamovilidad laboral, amen, de que es un principio del Derecho Administrativo, de que es el órgano que dictó el acto, quien puede y debe ejecutarlo, tal como lo señala el artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por tanto la Sala Constitucional reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, tal como podemos divisarlo con meridiana claridad, en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, y senaló en dicha sentencia:
“Ello así, considera la sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional No. 2122 del 2-11-2.001 y 2569 del 11 de diciembre 2.001 (caso: regalos Coccinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor”.
Es tambien menester señalar que el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 59, 62 al 64 indica lo referente a la falta de jurisdicción, establece lo siguiente:
Artículos 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 62: A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República y por autoridad de la Ley, declara su Falta de Jurisdicción, frente a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, el conocimiento para decidir la Ejecución de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el Ciudadano HECTOR ALIRIO SANCHEZ, a través de su apoderado judicial HECTOR ALIRIO SANCHEZ, inpreabogado N° 186.332, contra la empresa SERVICIO DE VIGILANCIA Y PROTECCION ARMAS, C.A. (SERVIPROARCA). Se remite inmediatamente el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a las 3:30 p.m. del día 14 de Marzo de 2013.
La Jueza,
Dra. MARIA MILAGROS SALAZAR
El Secretario
Abg. José Hernández
En esta misma fecha se dejo la copia autorizada,
Secretaría,
MMS/JH
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