REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece. (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2008-0000060
Parte Actora: WILMER ALEJANDRO MONTERO PALENCIA Y DIMAS ANTONIO LEDEZMA RAMIREZ.
Parte Demandada: CORPORACIÓN INVERCANPA S.A
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En Fecha 28 de abril de 2008, se inicia el presente juicio de demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos WILMER ALEJANDRO MONTERO PALENCIA Y DIMAS ANTONIO LEDEZMA RAMIREZ., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.840.819 y 11.123.244, domiciliados en la Urbanización Calle los Planteles, casa N°21; y Carretera Nacional Ortiz Dos Caminos , Casa S/N Todos En La Población El Sombrero, Estado Guarico, asistidos por la abogada YEXXY SIMARAI PEREZ OJEDA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.722, en fecha 29 de ABRIL de 2008, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar a la parte demandada, mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la empresa CORPORACIÓN INVERCANPA S.A, en la persona de su representante legal el ciudadano CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.003.926 . En fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado dictó auto acuerda librar lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en consecuencia ordeno librar nueva notificación a la parte demandada en los términos establecidos en autos en el auto de la fecha antes mencionada . En fecha Dieciséis (16) de abril de 2009, este Juzgado dictó auto de la imposibilidad de la notificación a la parte demandada en el presente asunto, mediante el cual este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación, exhorto y enviarlos mediante oficio a la Coordinación Laboral Del Estado Carabobo, a los fines de se practique la notificación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Cursante al folio 83 del expediente).
De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar el día trece (13) de febrero de 2012. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive han transcurrido 1 año 3 meses y 3 días, sin que conste en autos, haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora. En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que los accionantes no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte demandante.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ

La SECRETARIA,

Abg. ERIKA MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretaria,