REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de Mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: JP31-L-2013-000014


Vista el Acta de Audiencia Preliminar Inicial de fecha 15 de mayo de 20013,en la cual la parte Demandada Alega: “…insuficiencia en el poder, porque a pesar que el Dr. Aquiles Maluenga, tiene facultades expresas para convenir, Desistir, tran sigir, carece de facultades expresas para disponer el derecho en litigio o en todo caso de las cosas objeto del litigio y/o de la transacción de donde dimana la falta de cualidad para estar en esta audiencia preliminar,….”Este Tribunal a los fines de proveer al respecto observa lo siguiente:


Consta en el acta de audiencia preliminar que riela a los folios 58 al 60 del expediente que el mismo Abogado Adolfo Molina reconoce las facultades expresas del abogado Aquiles Maluenga, facultades estas entre otras de Convenir, Transigir y Desistir.

Por otro lado La Sala de Casacion Social en reiterados fallos ha sostenido:

“ ya la Sala de Casación Social consideró prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) no sólo flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino también para aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En consecuencia acatando los principios tanto constitucionales como los que informan el nuevo proceso laboral, esta Sala resuelve constatar si dicha representación o cualidad que alega la abogada Mary Rodríguez efectivamente estaba presente para el momento de producirse la audiencia preliminar, todo ello, en virtud de que esta Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional, socavando a su vez las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

Como complemento a lo anterior, es importante señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta Sala constata la existencia en autos del instrumento poder, donde se puede observar que el mismo fue conferido por el representante de la empresa Rattan, C.A., ciudadano Carlos Eduardo Cato C. a la abogada Mary Rodríguez Herrera en fecha 9 de septiembre del año 2003, es decir la abogada en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizarse la audiencia preliminar, la cual fue fijada para el día 21 de noviembre del mismo año, la cualidad de apoderada judicial de la empresa demandada, por lo que bien pudo presentar dicho instrumento en el desarrollo de la audiencia preliminar, en vista que lo primordial en este nuevo proceso laboral es que tal acto se efectúe para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto. Es más, se observa en el folio 8 del expediente, que la notificación realizada a la empresa demandada para que compareciera a la audiencia, se encuentra firmada por la misma abogada que se presentó a la audiencia preliminar, por lo que el juez pudo presumir la representación que dicha abogada decía tener, hasta tanto llegara a su poder en el desarrollo de la audiencia preliminar, el instrumento que acreditaba la cualidad en cuestión. Inclusive el juez tenía la facultad de diferir el acto contentivo de la audiencia preliminar. (Subrayado de la Sala).

Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En sujeción al criterio jurisprudencial supra plasmado considera esta Sala que la sentencia cuyo control de la legalidad se solicita ha quebrantado el orden público laboral al impedir la celebración de la audiencia por formalidades no esenciales y al no estimular la mediación como medio alterno de resolución de conflictos, bastión del derecho procesal laboral venezolano.

Además la sentencia impugnada yerra al sostener que Grupo Médico debió ejercer recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto que repuso la causa al estado de que se decidiera conforme a la admisión de los hechos, toda vez que al tratarse de una sentencia interlocutoria de reposición no cabía en su contra recurso alguno.
Por ende el actual recurso comprende el conocimiento de la sentencia definitiva y de las interlocutorias que hubieren causado gravamen como es el caso de la que ordenó reponer la causa a fin de que se dictara decisión conforme a la admisión de los hechos, con la cual se transgredió la garantía constitucional del ara la celebración de la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Acogiendo el anterior criterio jurisprudencial , es oportuno transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.


“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
.

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 78.904, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de los Actores , ciudadanos JUAN PARRA,JHONNNY COLMENARES, RAFAEL PERNALETE,ARMANDO AGUIAR,JOSE DAVIEZ , ANDY GALINDEZ, LINO RODRIGUEZ, HORWAR PINEDA,ELY PALACIOS, WILSON FIGUEROA, Y OSWALDO OVIEDO, posee entre otras facultades, la de convenir, transigir y desistir, así como recibir y consignar cantidades de dinero, tal y como consta del Poder Judicial que le fuera conferido por los Actores que riela en los autos (folios 31 Y 32,); en tal sentido, queda evidenciado que está facultado para transar y/o transigir, asi como comparecer a la Audiencia Preliminar en la presente causa, razon por la cual se niega la Solicitud del Abogado Adolfo Molina.Y ASI SE DECIDE


LA JUEZ,


ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA MARTINEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:05 pm.-


La Secretaria,