ASUNTO: JP51-L-2011-000213
PARTE ACTORA: ALEXANDER DE JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 18.896.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadano ALICIA FERNANDEZ CLAVO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.257
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho, ciudadano CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 155.851.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de transacción consignado en el presente asunto cursante desde el folio 145 y 146 de las actuaciones, donde los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 155.851, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION (VENEZUELA) FRENTE III, por una parte y por la otra la profesional del derecho ALICIA FERNANDEZ CLAVO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.257 , actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER DE JESUS RAMOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 18.896.055, parte accionante en el presente asunto, entre otras cosas exponen lo siguiente: “… PRIMERO: La demandada solidaria no teniendo ninguna responsabilidad directa con el trabajador que activa esta causa, por cuanto no existe los principio de conexidad e inherencia con la demandada principal, pero la empresa haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos ofrece en este acto a cancelarle al demandante la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) para así poner a la presente demanda, comprendiendo este monto todos los conceptos demandados como lo son utilidades, Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, indemnización por despido injustificado, días de descanso, por lo que queda cubierto todos los conceptos demandados y nada queda a deber al accionante. SEGUNDO: En este acto la parte demandante, en la persona de su representante legal y con la facultad que posee, aceptan libre de toda coacción y apremio, el ofrecimiento realizado por la demandada Solidaria en esta transacción y que comprende la cancelación de todo y cada uno de los conceptos demandado en esta causa..”, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00), , por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.-
LA JUEZ,
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
LOREDIS CRISTINA DIAZ
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