ASUNTO: JP51-L-2013-000032

DEMANDANTE: JUAN RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro V-16.504.451

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Los profesionales del derecho abogados JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, JHONN JAVIER QUINTANA CONTRERAS, ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 107.703, 107.707, 155.903 y 158.595 respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS LANZ DE VENEZUELA, y al ciudadano JOSE MARIA LANZ

Abogado asistente de la Parte Demandada: ALECIO VALERI MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 101.365

Motivo: Reposición de la Causa.-

Antecedentes procesales

Recibido el presente asunto en fecha 15 de Febrero de 2013 por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial este Tribunal procede admitir la misma en fecha 21 de febrero del 2013, (folios 9 y 10) de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la demandada.

En esa misma fecha este tribunal libró dos (2) carteles a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA HERMANOS LANZ DE VENEZUELA y otro al ciudadano JOSE MARIA LANZ, como representante de la demandada. (Folios 11 y 12)

En fecha 22 de Abril el Alguacil adscrito a esta coordinación judicial consigna positivo los dos carteles librados a la demandada donde se dio por notificada firmando la boleta la ciudadana EGLIS RODERIGUEZ quien manifestó ser la secretaria de la cooperativa a notificar. (Folios 13 al 16)

En fecha 29 de Abril de 2013, se certificó la notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende del folio 17 del expediente.

En fecha 14 de Mayo de 2013 oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, anunciado el mismo a la hora fijada, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del Abogado ANDRES ELOY BLANCO en su carácter de en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia a la misma declarándose la admisión de los hechos, tal y como se desprende de la correspondiente acta. (Folio 18 y 19).


En fecha 17 de Mayo del 2013 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE MARIA LANZ MATA, titular de la cedula de Identidad Nro 12.595.733, parte demandada en el presente asunto asistido por el profesional del derecho ALECIO VALERI MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 101.365, mediante la cual expone. “Estando en tiempo hábil dentro del lapso procesal, apelo del acto de fecha 14 de Mayo del 2013, donde se presume la admisión de los hechos. Habida cuenta la notificación fue realizada en un inmueble que no es mi domicilio, y mi persona no tiene secretaria, para lo cual consigno copia simple de mi registro de información fiscal marcada “A” es todo...” (Folios 29 y 30).


De acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir los actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa el llamado del demando se produce mediante su simple notificación, porque se requiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación en el domicilio de la demandada a los efectos de que sea mas expedita, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos


En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declara:


PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva notificación a la demandada al domicilio aportado a través del registro de información fiscal a los fines de la Celebración del Inicio de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.