ASUNTO: JP51-L-2012-000073


PARTE ACTORA: Ciudadana ELEANA CAROLINA TORREALBA SOLORZANO, venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 15.248.911

ASISTENTE JUDICIAL PARTE ACTORA: La procuradora de trabajadores CARMEN MILITZA LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.361

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SPLENDOR C.A

Abogado asistente de la Parte Demandada: (SIN DESIGNAR)

Motivo: Reposición de la Causa.-

Antecedentes procesales

Recibido el presente asunto en fecha 9 de febrero de 2012 por este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial este Tribunal procede admitir la misma en fecha 13 de febrero del 2012, (folios 16 y 17) de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo se ordeno emplazar mediante cartel de notificación al demandado.

En Fecha 13 de febrero del 2012 este tribunal libró cartel de notificación y exhorto a la demandada Sociedad Mercantil SPLENDOR C.A con domicilio en la ciudad de valencia Estado Carabobo.


De acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir los actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:


Vista la falta de cualidad de la demandada quien manifestó ser la encargada del departamento de recursos humanos de la empresa a notificar, esta sentenciadora considera necesaria la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación a la parte demandada, por cuanto la notificación y exhorto practicado no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido en el caso que nos ocupa, el llamado del demando se produce mediante su simple notificación, porque se requiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación en el domicilio de la demandada a los efectos de que sea mas expedita, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación del demandado para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es una formalidad necesaria para la validez del juicio laboral, por cuanto la misma garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Resulta necesario para esta sentenciadora determinar la invocación oportuna del análisis de las actas procesales el cual se hizo en el tiempo procesal oportuno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos


En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declara:


PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva notificación a la demandada en el domicilio indicado en autos por la parte actora a los fines de la Celebración del Inicio de la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.