ASUNTO: JP51-L-2013-000038

Visto el escrito que antecede, presentado por el profesional del derecho ciudadano CARLOS COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 41.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el pedimento en ella contenido, una vez revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, observa que el domicilio principal de la empresa demandada MAKRO Comercializadora, S.A. se encuentra ubicado fuera del perímetro de esta ciudad de Valle de la Pascua, específicamente en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en tal sentido, este Juzgado, en aras de dar cumplimiento a los mas altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, garantizando la estabilidad del presente juicio, y evitar las faltas que puedan atentar contra el debido proceso, contempladas en el articulo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de conceder a la parte demandada, un lapso de tres (03) días continuos como término de la distancia, contados a partir de la presente fecha exclusive, vencido el cual, se llevara a afecto la audiencia preliminar a las nueve horas de la mañana (09:00 del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE. Ahora bien, decidido lo anterior y como quiera que las partes se encuentran a derecho, es por lo que el tribunal considera inoficioso la notificación de las mismas. Y así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud realizada por la parte demandada, en el sentido de que el tribunal ordene despacho saneador, por los imperfecciones aritméticas, observadas en la demandada, es de hacer notar que de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, es por las razones antes expuestas que este Juzgado niega dicho pedimento.
EL JUEZ



REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA

INDIRA MORA PEÑA