ASUNTO: JP51-L-2011-000343
PARTE ACTORA: JOSE IRENE DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.950.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos, VANESSA CARMELA OCHOA y RENE JAVIER RIVERO e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029 Y 155.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL BIEN VERAZ C.A

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE IRENE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.950.055, contra la Sociedad Mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A, llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día treinta (30) de abril del 2013, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, la Sociedad Mercantil EDITORIAL BIEN VERAZ C.A parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Tribunal. Ahora bien, en uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

El ciudadano JOSE IRENE DIAZ, ingreso en fecha 15 de octubre de 2010, hasta el día 31 de agosto de 2011, Tiempo de Servicio: 10 Meses y 16 días, realizando Labores de Chofer, invocando como causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO, devengando un salario de Bs.600,00 semanal, no obstante hasta la presente fecha, la accionada no ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes y en consecuencia, le adeudan al demandante las siguientes cantidades:

1) Por no haber recibido el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.089,60, discriminados de la siguiente manera: 45 x Bs. 90,80= Bs.4.089,60.
2) Por haber sido despedido injustificadamente antes de haber cumplido un año de servicio, de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Vacaciones y bono Vacacional, la cantidad de Bs. 1.650,77, discriminados de la siguiente manera: 19,26 dias x Bs. 85,71= Bs.1.650,77.
3) De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.285,65, discriminados de la siguiente manera 15 dias x Bs. 85,71=Bs. 1.285,65.
4) Por estar amparado por la estabilidad relativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y haber sido despedido injustificadamente corresponde el pago de la indemnización contemplada en el articulo 125 de el mismo cuerpo normativo, por ello solicitó a la empresa que por este concepto le otorgue la cantidad de Bs. 5.452,80 discriminados de la siguiente manera:
30 x Bs.90,88=Bs.2.726,40,
30 x Bs.90,88=Bs.2.726,40.
5) Por haber laborado dos domingos de cada mes sin percibir pago por domingo trabajado, solicitó la cantidad de Bs.5.142,72, discriminados de la siguiente manera: 24 dias x Bs. 214,28=Bs.5.142,72
6) Por concepto de bono de alimentación, conforme a la unidad tributaria vigente, la cantidad de Bs.2.603,00, discriminados de la siguiente manera:
66 dias x Bs. 9,50 =Bs.627,00
208dias x Bs. 9,50=Bs. 1.976,00.
Así mismo reclamo los conceptos de intereses, moratorios, indexación e intereses sobre antigüedad.
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace: La pretensión del Trabajador, consiste en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas y los salarios, descritos por el demandante quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
1-Prestación de Antigüedad:
Periodos Salario diario Alic.Utilid. Alic. Bon Vac. Salario Integral Antigüedad
15/11/2010 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/12/2010 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/01/2011 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/02/2011 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/03/2011 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/04/2011 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/05/2011 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/06/2011 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/07/2011 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
15/08/2011 Bs 85,71 3,57 1,67 Bs 90,94
Art 108 LOT Nº 2 Literal b. 45
Total 4.092,30

Monto total por Antigüedad le corresponde al accionante la cantidad de CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. (BS.4.092,30) Y ASI SE RESUELVE.
2.- La parte actora solicita el pago de las vacaciones y bono Vacacional la cual conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir, desde el octubre del 2010 hasta Agosto del 2011, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada y en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
Periodos días Salario Total
15/10/2011 31/08/2011 19,26 Bs 85,71 Bs 1.650,77

originando un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA, BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.1.650,77). Y ASI SE RESUELVE.
3.- Utilidades desde octubre de 2010 fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el 31 de agosto de 2011, fecha de la terminación de la Relación Laboral, siendo esta petición, un hecho alegado por el accionante y admitido por el demandado, como consecuencia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta procedente tal reclamación, por cuanto no existe en autos pruebas del pago de las mismas.
En tal sentido a continuación se realiza el cálculo respectivo:
Utilidades Art 174 L.O.T Días Salario Total
Periodos
15/10/2010 31/08/2011 15 Bs 85,71 Bs 1.285,65

Originando un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (BS.1.285,65). Y ASI SE RESUELVE.

4.- El pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido Injustificado Art 125 Nº 2) L b) L.O.T
Periodos dias Salario Integral. Total
15/10/2011 31/08/2011 30,00 Bs 90,95 Bs 2.728,44
30,00 Bs 90,95 Bs 2.728,44
Bs 5.456,87

Monto total por Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. (BS.5.456,87) Y ASI SE RESUELVE.
5 - El actor reclama 24 domingos, desde octubre de 2010 hasta la fecha de terminación de la relación laboral agosto 2011; sin embargo la jurisprudencia ha dicho que cuando se reclaman domingos y días feriados, aun y cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó, durante esos días y que no le fueron pagados oportunamente, constituye una circunstancia especial, cuya carga probatoria le corresponde al actor, por tanto al no constar en autos prueba alguna donde se demuestre que el accionante laboró durante los 24 domingos mencionados, resulta improcedente tal petición, como así se declara, criterio ratificado por la sentencia del 20 de Abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( N. Chionis contra Pin Aragua,C.A.). Y ASI SE RESUELVE.
6) Con relación a la solicitud de pago del beneficio alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, es de hacer notar que de acuerdo a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2009 (caso Berta Meggia Williams De Moreno, contra Fundación Clínica Adventista y otros) considerando que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, lo cual resulta necesario para determinar los días que el trabajador laboró efectivamente, siendo imposible la determinación a los fines del pago, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha reclamación. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena el pago de los intereses sobre la antigüedad, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de la prestación de antigüedad, del demandante, desde el incumplimiento de la obligación hasta el efectivo pago y para el resto de las cantidades reclamadas, se ordena la indexación, desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de incumplimiento voluntario, la indexación se calculará conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación, Intereses de Mora e Intereses sobre antigüedad, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la demanda interpuesta ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE IRENE DIAZ, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JOSE IRENE DIAZ, supra identificado, en contra de EDITORIAL BIEN VERAZ C.A y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y los salarios alegados por el demandante y se condena a la parte demandada EDITORIAL BIEN VERAZ C.A al pago de las cantidades correspondiente al demandante,
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA MORA PEÑA