ASUNTO: JP51-L-2012-000163
PARTE ACTORA: CARLOS JOEL MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.795.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÈ CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSÈ VALERI MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141 y V.-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 07 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA PASCUA MALL, C.A., inscrita el 18 de abril de 2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el número 66, Tomo A-12 de los libros llevados por esa oficina pública, con modificaciones de fechas 06 de julio de 2006,20 de noviembre de 2007, 13 de octubre de 2010 inscritas en el mismo registro, Registro de Información Fiscal número J-31551009-0, en la persona del ciudadano Frank Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.275.758.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-17.000.546 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.108, en su carácter de coapoderado judicial, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 24 de octubre de 2011 por ante la Notaría Publica de Lechería, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui bajo el número 024, Tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos al final, sector la Redoma, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista el acta de celebración de prolongación de audiencia preliminar de fecha 15 de mayo de 2013 donde requiere de esta instancia la acumulación de la causa signada con el número JP51-L-2012-000287 según el orden cronológico a nivel de sistema informático al presente asunto, en tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso. Asimismo, es preciso señalar que según el Maestro Eduardo Couture, la acumulación de autos o procesos “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia) Jurídica Opus, Tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p 212)…
Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se diferencia en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se aprecia que las causas señaladas son llevadas por este despacho; es decir, que las mismas se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en los asuntos por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que el límite máximo de sujetos procesales activos no debe superar veinte.
Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, acuerda la acumulación y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: La acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura JP51-L-2012-000287 a la presente causa, ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Por cuanto los asuntos antes identificados se encuentran suspendidos y en prolongación, debe otorgársele a las partes un lapso recursivo de cinco (05) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha sin que conste en autos recurso alguno interpuesto en contra de la decisión, continuará su curso en el estado en que hoy se encuentra, es decir, la prolongación de audiencia preliminar para el día lunes tres (03)) de junio de dos mil trece (2013) a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.).
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2013, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:29 de la tarde.
LA SECRETARIA,
INDIRA MORA PEÑA
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