ASUNTO: JP51-L-2011-000275

Vista la diligencia que antecede suscrita por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-3.955.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 09 de mayo de 2013, inserto al folio 69 de las actuaciones y hace consideraciones allí expuestas, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El recurso interpuesto y ratificado en contra del auto del 09 de mayo de 2013, está dirigido a un auto de mero trámite o mera sustanciación toda vez que el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa.
Los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación.
La naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
La sentencia del 02 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, Jose Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur, señaló lo siguiente:
“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada… es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación en lo que no hay decisión alguna…”.

Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente la Sentencia No. 383, de fecha 03 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:

“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

…Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento…”.


El auto contra el cual se apela es un auto de mero trámite no susceptible de impugnación, no obstante, puede ser objeto de modificación toda vez que iniciada la Audiencia Preliminar con la suspensión requerida y cerca como se encuentra del lapso concedido por la Ley para su conclusión considera este despacho que fijar una fecha cierta para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar evitaría que exceda más allá de lo razonable por la misma dinámica procesal y suspensiones que las partes han requerido de esta instancia, del lapso otorgado por la Ley para finalizar la audiencia preliminar y siendo que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…”, por consiguiente, atendiendo al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja sin efecto el oficio número CTVSO-582-13 del 09 de mayo de 2013 así como los carteles de notificación con despacho de remisión que riela hasta el folio 76 de la segunda pieza y en su lugar fija la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar para el día jueves 30 de mayo de 2013 a las 02:45 de la tarde y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Deja sin efecto el oficio número CTVSO-582-13 del 09 de mayo de 2013 así como los carteles de notificación con despacho que rielan hasta el folio 76 de la segunda pieza.

SEGUNDO: El auto de fecha 09 de mayo de 2013 incorporado al folio 69 de la segunda pieza se modifica señalando expresamente una fecha cierta para la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar la cual se verificará el día jueves 30 de mayo de 2013 a las 02:45 p.m., sin necesidad de nueva notificación.

TERCERO: Se invita a las partes a continuar haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ


LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:44 de la mañana.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA