ASUNTO: JP51-N-2011-000010

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN ENSYLA,C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI INPRE. 101.365

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA



-ANTECEDENTES-

En el Juicio de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho Betzaida Fuentes Infante en representación de la Corporación Ensyla; en contra de la providencia administrativa número 13-2011 de fecha 26 de Julio de 2011; por lo que pasa este Juzgado del Trabajo en sede Contencioso Administrativo Laboral a pronunciarse de seguidas de la siguiente manera:

En fecha 05 de octubre de 2011 se recibió por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos Recurso Contencioso de Nulidad de providencia administrativa interpuesto por la profesional del derecho BETZAIDA CLEMENTINA FUENTES INFANTE Inscrita en el Instituto de Previsión de abogado bajo el número 44.840, en contra de la providencia administrativa número 13-2011 de fecha 26 de Julio de 2011.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011 este Tribunal admitió dicho recurso negando la solicitud de medida cautelar requerida por el accionante en nulidad, acordándose notificar al Ministerio Público, al Procurador general de la República así como a la Inspectoría del Trabajo.

Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2012, la profesional del derecho NATALIA DE PAZ GARMENDIA , consignó instrumento poder sustituyendo reservándose su ejercicio todos los abogados que aparecen nombrados en el instrumento poder consignado, en el abogado Alecio José Valeri Martínez, quedando revocados todos los poderes y sustituciones que consten en el expediente.

Luego, en fecha 23 de marzo de 2012, este Juzgado estableció mediante auto de la misma fecha lo siguiente:

“en cuanto a los intervinientes, incluyendo el último de los antes mencionados, como parte interesada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en su artículo 33, numeral 2, aparte de la determinación subjetiva, exige la indicación del domicilio procesal de las partes además de ordenar en su artículo 78, numeral 3, de la notificación de cualquier otra persona; órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o criterio del Tribunal; así las cosas, en el caso que nos ocupa no fue indicado por la parte accionante en su demanda, el domicilio del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN DOMODORO HEREDIA, así como no le fue otorgada por el Tribunal su notificación.

En razón de lo anterior, y siendo que sólo es posible la garantía del derecho a la defensa que corresponde a todo ciudadano que tenga interés en el proceso, a través del emplazamiento personal de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, para conocimiento y participación en la causa en la cual se pueden ver afectados sus derechos, es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante sobre la dirección o domicilio del ciudadano MIGUEL AGUSTIN DOMODORO HEREDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.136.222 a los fines de proveer por su correspondiente notificación, como parte interesada en el presente Proceso Contencioso Administrativo, cumplido lo cual se proveerá por la notificación del referido ciudadano, para que comparezca a hacerse parte e imponerse de la oportunidad de la audiencia de Juicio.“




-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Partiendo de lo establecido en los Artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”


En este sentido el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 379 y siguientes, señaló en cuanto a los caracteres de la Perención lo siguiente:

“b) La perención se verifica de pleno derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. De modo que esta declaración del Juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo.

c) La perención no es renunciable por las partes. Bajo el código de 1916 debía alegarse expresamente antes que cualquier otro medio de defensa por la parte que quería aprovecharse de ella, si la otra parte pretendía continuar la instancia, entendiéndose que la había renunciado si no lo hacía.

d) La perención puede declararse de oficio por le Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración”


Pues bien, de las actas procesales se desprende que la fecha en la cual se instó al recurrente en nulidad suministrar la dirección del ciudadano MIGUEL AGUSTIN DOROMO HEREDIA, tercero verdaderamente parte, fue el veintitrés (23) de marzo de 2012 discurriendo a la presente fecha siete (07) de mayo de 2013 un año un mes y catorce (14) días verificándose que se ha cumplido el lapso anual establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo.

Por las razones de que precedentemente se exponen, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Guárico actuando en sede contencioso administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los 7 días del mes de Mayo de 2013.

Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.

Notifíquese al recurrente en nulidad.


EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA


LOREDIS CRISTINA DÍAZ






En esta misma fecha, siendo las 11:10 A.M. se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.


LA SECRETARIA,


LOREDIS CRISTINA DÍAZ