ASUNTO: JP51-L-2010-000464
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ANTONIO GARCIA RUIZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 5.329.280

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.61.769

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE PRODUCCION LA IGUANA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado Judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Abogado REMIGIO ESCALONA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.809.891 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.769, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.280, contra la Unidad de Producción “La Iguana” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ.

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación, previa notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de enero de 2011, tal como se desprende de las actuaciones que cursan al folio 118 del expediente, la Secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 09 de enero de 2011, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, compareció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la parte actora, tal y como se desprende de la correspondiente acta, no así la parte demandada, motivo por el cual en virtud de que en el presente caso se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República y atendiendo a lo establecido en el articulo 15 de la ley de Universidades, el tribunal informó que el demandado deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la referida Audiencia Preliminar, vencido el cual se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que previo el trámite administrativo regular se asigne a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial para que conozca del asunto.


Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada, no hizo uso de este acto, no consignando escrito, ni alegato alguno, acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicto auto de fecha 17 de febrero de 2011, en el que deja constancia de que el referido lapso, ha transcurrido íntegramente, remitiendo el presente asunto al Juzgado de Juicio del Trabajo.

Previo el trámite de distribución correspondiente, realizado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue asignado el presente asunto a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo recibido el mismo en fecha 28 de febrero de 2011, mediante auto cursante al folio 126.

En fecha 02 de marzo de 2011, tal y como se desprende desde el folio 127 al 132 del expediente, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 14 de marzo de 2011, de acuerdo a auto que cursa al folio 133 del expediente se fijó la audiencia oral de juicio en la presente causa, para el día 27 de abril de 2011, a las 10:00 a.m..

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, notificadas como fueron las partes del abocamiento del Juez quien suscribe y transcurridos los lapsos legales otorgados para la reanudación de la causa, se fijó oportunidad la Audiencia de Juicio para el día 09 de febrero de 2012, a las 02:30 p.m..

Dicha Audiencia de Juicio fue objeto de varios diferimientos, por cuanto en las oportunidades que fue fijada la misma, el demandante no se encontraba provisto de la debida asistencia jurídica.

En fecha 06 noviembre de 2012, se abrió el Acto de Audiencia de Juicio, compareciendo la parte actora, no así la parte demandada, oportunidad en la cual se otorgó la palabra a la parte demandante para que expusiera los alegatos correspondientes, seguido de la evacuación de las pruebas promovidas por ésta, consignando en este acto documentales, tales como copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 29 de noviembre de 1991, cursante desde el folio 175 al 181; copia certificada de Acta de Ejecución de Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, cursante desde el folio 182 al 185 y copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 18 de febrero de 1994, cursantes desde el folio 186 al 196, razón por la cual el tribunal suspendió la audiencia y se acordó librar oficio al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe sobre la veracidad de las referidas documentales, razón por la cual, este Tribunal concedió un lapso de 25 días hábiles, vencido el cual se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para la continuación de la referida Audiencia de Juicio.

En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal recibió la información solicitada al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende del folio 199 al 222 del expediente.

En fecha 16 de Abril de 2013, se llevó a efecto la continuación de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, acto en el cual se le dio el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que hiciera sus correspondientes observaciones con relación a las pruebas aportadas por ésta y que fueron remitidas a este Tribunal, previo requerimiento realizado al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que cursan desde el folio 199 al 222 del expediente, seguido de las correspondiente conclusiones, luego de lo cual este Tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo, el cual se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 02:30 p.m..

En fecha 24 de abril de 2013, a la hora fijada por el Tribunal se dictó pronunciamiento oral en la presente causa, acto en el cual solo hizo acto de presencia la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento definitivo en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede éste Tribunal a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado; Preaviso; Vacaciones Vencidas, no disfrutadas ni canceladas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Utilidades.

A tales efectos indica:

Que en fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, que su representado interpuso por ante esta instancia por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en contra de la Unidad de Producción "La Iguana" de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, según causa distinguida con el N° JP51-L-2009-000519, debido a que por razones estrictamente involuntarias, el referido interesado no pudo asistir ni por si ni por medio de apoderado, al acto de la Audiencia Preliminar, pero como quiera que no hay ningún pronunciamiento judicial definitivamente firme que por efecto de la Cosa Juzgada, impida ni limite ejercer el derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de las pretensiones laborales; aunado a la circunstancia de que la misma no se encuentra prescrita, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpone nuevamente demanda en los siguientes términos:

Que el 04 de enero de 1982 su representado ingresó como Chofer, a la Unidad de Producción “La Iguana" de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, hasta el día 04 de Septiembre de 1991 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Que en fecha 11 de Septiembre del año 1991, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARlOS CAlDOS; que dicha solicitud la admitió este Tribunal bajo el No. 940, y llevado a caso todo el procedimiento; Que la sentencia fue diferida, hasta el día 17 de Septiembre del año 1993, cuando el referido Tribunal se pronunció declarando con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, ordenando al patrono a reenganchar inmediatamente al ciudadano: NELSON GARCÍA, y que se le paguen todos los salarios caídos que le corresponden desde el momento de su despido, es decir. desde el 04 de septiembre de 1991 hasta el momento de ejecutar dicha decisión; Que dicha decisión fue apelada por la parte demandada, por lo que se remitió dicho expediente ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde se ratifica la decisión de Primera Instancia; que posteriormente fue remitido dicho expediente al Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, bajo la nomenclatura inicial de: S-137, modificándolo posteriormente dicho tribunal por el No JH51-S-2007-000003, de la signatura, de dicho despacho; que entre apelación, Notificación al Procurador General de la República en varias oportunidades y todo lo que significa el retardo judicial, no fue sino hasta el día 15 de Enero del año 2008, cuando se pudo llevar a cabo por este Tribunal, la ejecución de la referida sentencia en los siguientes términos: Se ejecutó forzosamente el mandato de pago de salarios caídos proferidos en la sentencia, pero en lo que respecta al mandato de reenganche, no se pudo materializar, a pesar de las múltiples e infructuosas conversaciones extrajudiciales que han mantenido con las autoridades de la Unidad de Producción "La Iguana" de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en aras de hacer efectivo el referido reenganche, lo cual ha sido infructuoso, razón por la cual no le quedó más alternativa que aperturar la vía judicial, a objeto de reclamar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el tiempo que laboró en dicha Institución Universitaria; Que el último sueldo devengado era por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.556,00); lo que actualmente representa la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 12.56).

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:

MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD Bs 171,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs 171,00
PREAVISO Bs 34,20
VACACIONES VENCIDAS Bs 62,16
VACACIONES FRACCIONADAS Bs 6,44
BONO VACACIONAL Bs 197,60
UTILIDADES Bs 368,55
TOTAL DEMANDADO Bs 1.010,95


La parte demandada, no asistió a la Audiencia Preliminar, no procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, visto que la Unidad de Producción demandada es una explotación o entidad de trabajo propiedad de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, considera pertinente este Tribunal traer a colación el criterio proferido por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 (caso MERCEDES MATILDE MENDOZA ZAMBRANO Vs. UNIVERSIDAD DEL ZULIA), según el cual se estableció que las Universidades no pueden ser considerada como la República, ni empresa del Estado, más sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, éstas participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo.

Ahora bien, participando de la misma naturaleza de los Institutos Autónomos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, estas instituciones gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de La Procuraduría General de la República, no le pueden ser aplicadas las consecuencias que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cabeza del demandado para los casos de: incomparecencia a la audiencia preliminar (artículo 131), para el caso de no haber dado contestación (artículo 135 ) y para el caso de la incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151), sino que en todo caso se considera contradicha la demanda en todas su partes.

Así las cosas, en el caso sub examine, en virtud de lo antes señalado, por efecto de considerarse como contradicha la demanda en todas sus partes, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a los hechos alegados, por lo que corresponde a este tribunal determinar si efectivamente el demandante en el decurso del proceso logró demostrar los mismos, por lo que de seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso para lo cual observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Pruebas Documentales:

• Copias simples de: 1) Escrito de Libelo de Demanda (Folios 7 al 10); 2) Poder Especial (Folios 11 al 12); 3) Escrito de Libelo de Demanda (Folios 13 al 16); 4) Poder Especial (Folios 17 y 18); 5) Comprobante de Recepción de un asunto nuevo (Folios 19 al 20). 6) Auto de recibo (Folios 22 al 23); 8) Cartel de Notificación(Folio 24); 9) Oficio, distinguido con el N° CTVSO-4780-08 (Folio 25); 10) Diligencia efectuada por (Folios 26 y 27); 11) Comunicación emanada de la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales (Folio 28); 12) Diligencia efectuada por la Secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua (Folio 29); 13) Acta levantada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Folio 30); 14) Diligencia presentada por el Remigio Antonio Escalona Mota (Folios 31 al 32); 15) Auto emanado del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua (Folios 33 al 35); 16) Auto emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 38); 17) Auto emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 39); 18) Escrito presentado por el profesional del derecho Remigio Antonio Escalona Mota (Folios 41 al 51); 19) Auto emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico(Folio 52); 20) Acta levantada por Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folios 53 al 55); 21) Auto emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folios 56 al 79); 22) Auto emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 80); 23) Acta levantada por Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folios 81 al 85); 24) Auto emanado del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folios 86 al 87); 25) Auto emanado del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico (Folio 88); 26) Auto emanado del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico (Folios 92 al 93); 27) Comprobante de Recepción de un asunto (Folios 95 al 96); 28) Auto de recibo, emanado del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico (Folio 97); 29) Auto de admisión de demanda, emanado del Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico (Folios 98 y 99); 30) Cartel de Notificación, distinguido con el N° 6988, librado por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico (Folio 100); 31) Oficio, distinguido con el N° CTVSO-1328, librado por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico; 32) Diligencia efectuada por el Alguacil del referido Tribunal Sustanciador, de fecha 29 de enero de 2010 (Folios 102 y 103); 33) Comunicación emanada de la Coordinadora Integral en el Área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia de Litigios de la Procuraduría General de la República (Folio 104); 34) Diligencia efectuada por la Secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 105); 35) Acta levantada por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico (Folio 106) y 36) Diligencia efectuada por la Secretaria adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folio 107), los mismos se valoran de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados en forma alguna.

• Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 17 de septiembre de 1993, cursante desde el folio 175 al 181; copia certificada de Acta de Ejecución de Sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, cursante desde el folio 182 al 185, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 18 de febrero de 1994, cursantes desde el folio 186 al 196, cursantes todos estos recaudos igualmente desde el folio 199 al 222 del expediente, tratándose de instrumentos públicos que cumplen con los extremos establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, y que de acuerdo a la Doctrina Civilista compartida por la Sala de Casación Social (Sentencia N° 782 Sala de Casación Social de fecha 19 de mayo del año 2009 caso: Benito José Delgado Bencomo Vs Schlumberger Venezuela, S.A.), pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, los mismos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, por efecto de las sentencias que fueron objeto de valoración como documento público por este Tribunal, debe tenerse como cierta la relación de trabajo, habida entre el trabajador demandante y la demandada, Unidad de Producción “La Iguana" de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, el tiempo de servicios vale decir nueve (09) años y ocho (08) meses, el cargo de chofer, así como el ultimo salario devengado por el trabajador, es decir, cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA y SEIS BOLIVARES (Bs. 12.556,00); lo que actualmente representa la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 12.56), así como la terminación de la relación de trabajo por causa de despido justificado. Y ASI SE DECIDE.

Con relación al pago de los conceptos laborales demandados, aunado a la circunstancia de que quedaron demostrados los aspectos fácticos antes mencionados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 208, de fecha 16 de marzo de 2010, estableció el criterio que a continuación se cita:

(...) Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. … En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. (…)

Correspondiendo por efecto de lo antes expuesto, a la parte demandada, la carga de la prueba en cuanto al pago de los beneficios laborales demandados y no habiendo demostrado nada que le favoreciera, este Tribunal debe declarar la procedencia de los beneficios demandados, previa revisión de los mismos, como efecto se hará a continuación. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes decidido procede este Tribunal a analizar y a calcular los conceptos demandados, para lo cual observa:

Un punto importante a dilucidar en el presente asunto es el periodo de tiempo a tomar para el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que de acuerdo a las circunstancias fácticas debatidas en la presente causa, la relación de trabajo se inició en fecha 04 de enero de 1982, cumpliendo el trabajador sus labores de manera efectiva hasta el 04 de septiembre de 1991, cuando fue despedido injustificadamente, siendo el caso de que en fecha 11 de septiembre de 1991, interpuso solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARlOS CAlDOS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue declarada con lugar por ese Juzgado mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 1993, la que fue confirmada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 1994, siendo ejecutada la misma, solo en lo que respecta a los salarios caídos en fecha 18 de octubre de 2007 y no en lo que concierne al reenganche del trabajador, luego de lo cual, tal y como se desprende de los folios 7 al 107 fueron interpuestas demandas por pago de prestaciones sociales contra la demandada la primera (Asunto JP51-L-2008-000444) en fecha 05 de diciembre de 2008 y la segunda (Asunto JP51-L-2009-000519), en fecha 18 de noviembre de 2009, las cuales fueron instauradas y tramitadas sin éxito alguno, toda vez que en el decurso de las mismas se declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del demandante a los actos de audiencias preliminares, posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2010, es introducida la demanda objeto de estudio en la presente sentencia.

Así las cosas, en interpretación del criterio sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009), las prestaciones sociales, deben ser calculadas hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y más allá de ese momento, sólo en el caso del que patrono persista en el despido, se procede al pago de estos beneficios hasta la fecha de la persistencia.

Resulta obvio que no habiéndose presentado en el presente caso, el supuesto antes mencionado, lo procedente es que el cálculo de las prestaciones sociales debidas al trabajador demandante, se haga hasta el momento en que efectivamente dejó de prestar servicios, ésto es el 04 de septiembre de 1991, mas el tiempo que como prestación efectiva de servicio le concede el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, por efecto del despido injustificado, lo cual suma un periodo total de servicios de 09 años y 10 meses. Y ASI SE DETERMINA.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y utilidades.

Seguidamente se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y causados durante la relación de trabajo, tomando en consideración el último salario devengado por el trabajador, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Díaz a Pagar Salario Diario Total
VACACIONES BONO VACACIONAL
1983 15 40 Bs 0,42 Bs 23,02
1984 15 40 Bs 0,42 Bs 23,02
1985 15 40 Bs 0,42 Bs 23,02
1986 15 40 Bs 0,42 Bs 23,02
1987 15 40 Bs 0,42 Bs 23,02
1988 15 40 Bs 0,42 Bs 23,02
1989 15 40 Bs 0,42 Bs 23,02
1990 16 40 Bs 0,42 Bs 23,44
1991 14 40 Bs 0,42 Bs 22,67
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 207,24


Así mismo, se procede a calcular el Beneficio de Utilidades o Participación en los Beneficios, durante el tiempo de servicios, de la manera siguiente:


UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Diario Total
1982 82,50 Bs 0,42 Bs 34,53
1983 90 Bs 0,42 Bs 37,67
1984 90 Bs 0,42 Bs 37,67
1985 90 Bs 0,42 Bs 37,67
1986 90 Bs 0,42 Bs 37,67
1987 90 Bs 0,42 Bs 37,67
1988 90 Bs 0,42 Bs 37,67
1989 90 Bs 0,42 Bs 37,67
1990 90 Bs 0,42 Bs 37,67
1991 68 Bs 0,42 Bs 28,25
TOTAL UTILIDADES Bs 364,12

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, a continuación:
SALARIO INTEGRAL
Salario Diario Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral Diario
Bs 0,42 Bs 0,06 Bs 0,10 Bs 0,58







Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el beneficio de antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, de la manera siguiente:


ANTIGÜEDAD ART 108 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Dias a Pagar Salario Diario Total
300 Bs 0,58 Bs 173,69
TOTAL A PAGAR Bs 173,69


Por otra parte, suficientemente demostrado como quedó el despido injustificado procede este Tribunal a calcular la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en los términos siguientes:


INDEMNIZACIONES ART 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Concepto Dias a Pagar Salario Diario Total
Articulo 108 LOT 300 0,58 Bs 173,69
Concepto Dias a Pagar Salario Diario Total
Articulo 104 Lit d) LOT 60 0,58 Bs 34,74
TOTAL A PAGAR Bs 208,43


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Abogado REMIGIO ESCALONA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.809.891 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.769, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ANTONIO GARCÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.329.280, contra la Unidad de Producción “La Iguana” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, la cantidad total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 953,49), por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 173,69), por concepto de antigüedad, más lo que resulte de intereses por este concepto, todo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 207,24) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 364,12) por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios.

CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 208,43), por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado todo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991.

SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA, sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser calculados desde la fecha de introducción de la demanda, vale decir, el 21 de septiembre de 2010, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos por prestaciones sociales condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de introducción de la demanda, vale decir, el 21 de septiembre de 2010, en el caso del concepto de antigüedad y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos. Debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda notificar del presente fallo definitivo a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA