Caracas, 10 de mayo de 2013
203º y 154°

Expediente Nº 3209-12
Ponente: Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 01 de marzo de 2012, por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.831, en su condición defensor del ciudadano PADRINO URDANETA DEYFREE RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-19.606.436, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1 y 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar.

El 26 de marzo de 2012 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3209-12 y se designó ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez.

En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, a esta Alzada en sustitución del ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones por la Dra. RITA HERNÁNDEZ como Juez Presidente, las Dras. YRIS CABRERA y FRANCIA COELLO como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada ÁNGELA ATIENZA CLAVIER, y el Alguacil Señor RAÚL SIFONTES.

El 17 de octubre de 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 06 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El auto impugnado data del 17 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que el recurrente ciudadano NELSON GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.831, en su condición de defensor del ciudadano PADRINO URDANETA DEYFREE RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-19.606.436, tiene cualidad para impugnar por cuanto fue designado por el imputado el 3 de febrero de 2012, tal y como consta en el acta de designación y aceptación de la defensa cursante al folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno de incidencia, según el cual: “comparece previo traslado del Internado Judicial Los Teques, el ciudadano DEYFRE RAMON PADRINO URDANETA (…) comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de manifestar mi voluntad de REVOCAR la defensa que me venía asistiendo y en su lugar designar como mi defensa al Abg. NELSON DEL CARMEN GONZÁLEZ ULLOA (…) quien manifestó “Acepto el cargo recaído en mi persona…”; por lo que esta Alzada, considera que el mismo, posee cualidad para recurrir en el presente proceso. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Consta a los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y siete (187) del cuaderno de apelación, certificación de los días hábiles transcurridos en el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, concluyendo este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo certifica la Secretaría del Tribunal a quo, según el cual: “…HACE CONSTAR: que desde el 17/02/2012 hasta el 01/03/2012 fechas estas en la cual se dictó la decisión objeto de impugnación, y se recibió el Recurso de Apelación trascurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES…”

DE LA CAUSAL DE ADMISIBILIDAD

Del escrito de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ ULLOA, en su condición de defensor del ciudadano PADRINO URDANETA DEYFREE RAMÓN, se evidencia que el recurrente ejerce el recurso atendiendo al contenido del artículo 447 numerales 1 y 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… (Omissis)… 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción…”.

Ahora bien, de la lectura detenida al ambiguo y confuso escrito contentivo del recurso de apelación, infiere esta Alzada, que el recurrente pretende impugnar la decisión del 17 de febrero de 2012, dictada al finalizar la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el recurrente expresa:

(…) la falta de motivación en términos de las pruebas consideradas y comparadas, de tal manera que el representante del Ministerio Público , solo (sis) le bastó la trascripción indiscriminada de las actas procesales, sin extraer de ellas los elementos de convicción, que le sirvieran de base para su acusación sólo se estimó, señalamientos aislados (…)

(…) No se tuvo la disposición de establecer los hechos, por parte de la representación fiscal, incurriéndose en la omisión parcial del análisis, la confrontación y la valoración de las pruebas existentes en autos. (…)

(…) … el Fiscal realizó la Acusación sin que se tenga la plena certeza de la prueba de EXPERTICIA QUIMICA sin que exista FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓ, con el agravante del incumplimiento de sus funciones establecidas en los artículos 108, 237, 281, 283, 309, 313, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal ….(….)

(…)…se evidencia que el fiscal acusó sin tener elementos suficientes tales como la pureza de la sustancia y el tipo de droga….(….)

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada que el recurrente se limita en sus argumentos a denunciar la actuación de la fiscalía Centésima Decimanovena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respecto del acto conclusivo de acusación que dictó contra su defendido, ciudadano DEYFRE RAMON PADRINO URDANETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal de la recurrida; por lo que se puede concluir con meridiana claridad que, la impugnación realizada por el recurrente va dirigida a enervar los pronunciamientos implícitos en el auto de apertura a juicio.

Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Pocesal Penal refiere:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:

(….) Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación. (…)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del texto adjetivo penal como de la sentencia invocada, emanada del Máximo Tribunal, de carácter vinculante, la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.831, en su condición defensor del ciudadano PADRINO URDANETA DEYFREE RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-19.606.436, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numerales 1 y 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 1 de marzo de 2012, por el ciudadano NELSON GONZÁLEZ ULLOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.831, en su condición de defensor del ciudadano PADRINO URDANETA DEYFREE RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-19.606.436, contra la decisión del 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. MANUEL MARRERO


Exp. Nº 3209-12
YYCM/MVV/JEPG/AAC/