REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 17 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3407-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTÍERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.187.690, en contra de la decisión dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del aludido ciudadano por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.

El 14 de Mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001088, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3407-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTÍERREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Tercero (3°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, en el cual el Secretario del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio sesenta y siete (77) de la pieza 1, de la causa signada con el N° 628-12 –signatura de ese Tribunal-, seguido al ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, cursa acta de designación y juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 15 del expediente, en la cual señaló que: “…HACE CONSTAR: que de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el día 18-04-2013 (exclusive), hasta el día 23-04-2013 (inclusive), transcurrieron Un (01) día hábil, computados de la siguiente manera: día 23 del mes de abril de 2013…”.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y en consecuencia mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

El Representante de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fue emplazado el 6 de mayo de 2013, del recurso de apelación interpuesto, no obstante a ello, transcurrido el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Oficina Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTÍERREZ MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT JESÚS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.187.690, en contra de la decisión dictada el 17 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del aludido ciudadano por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

La Juez Presidente


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Los Jueces Integrantes


DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN PARODYGALLARDO
Ponente
La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3407-13
YCM/MDV/JEPG/Abac/mamf*.