REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 22 de Mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3416-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.558, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.132.197 y YEEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.220.198, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quién en vida respondiera al nombre A. S. Z. A (se omite datos de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 20 de Mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001146, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3416-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensor de los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA y YEEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDÓN, lo cual se desprende del Acta de Nombramiento y Juramentación de Defensa, levantada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y dos (82) del presente cuaderno de apelación.

En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) del cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…HACE CONSTAR: que desde el 25/04/2013 hasta el 06/05/2.013, fechas estas en la cual se dictó la decisión objeto de impugnación, y se recibieron los Recursos de Apelación transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES- CON DESPACHO, a saber: VIERNES 26/04/2013, MARTES 29/04/2013, MIÉRCOLES 30/04/2013, JUEVES 02/05/2013 y LUNES 06/05/2013...”

En lo que respecta al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, en su condición de Fiscal Centésimo Noveno (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ELOY CASTILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.558, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBER YEFERSON ESPINOZA SILVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.132.197 y YEEFRIN ENRIQUE HEREDIA RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.220.198, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño quién en vida respondiera al nombre A. S. Z. A (se omite datos de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. Nº 3416-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/mamf