Caracas, 27 de mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3313-13
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUÍS PRAGEDES SOSA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no explicó las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas, violando así el debido proceso y derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 7 de enero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el número AP01-R-2013-000041.

El 8 de enero de 2013, se le dio entrada en el libro correspondiente quedando identificado con el número 3313-13, conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

El 14 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

El 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces Integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 21 de mayo de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, RITA HERNANDEZ TINEO y Jueces Integrantes YRIS CABRERA MARTÍNEZ y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAÚL SIFONTES, Alguacil, luego del disfrute de vacaciones legales de la Juez Presidenta.

En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 12 de noviembre del 2012, la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal Trigésima Tercera (33º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUÍS PRAGEDES SOSA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.461, apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no explicó las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas, violando así el debido proceso y derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega la Defensa lo siguiente:
“(…)
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez en funciones de Control incurrió en violación del debido proceso y derecho a la defensa, al no explicar, aunque sea de manera muy somera, las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones, más allá de la simple fórmula sacramental de decir que “la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo, valga decir, con todos los datos que sirvan para identificar al imputado y el lugar de domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, en virtud de lo cual, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas”. En consecuencia, dicha actividad jurisdiccional menoscaba los principios del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO CUARTO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal dispone cómo se desarrollará la audiencia preliminar, con lo cual se entiende que el Fiscal del Ministerio Público hará sus planteamientos en apoyo a lo plasmado en el escrito acusatorio, por ser un acto conclusivo que recoge el contenido de las actas de investigación que constituyen elementos de convicción. Por su parte, la defensa hará alusión de todo cuanto favorezca a los imputados, llevando al conocimiento del Juez en funciones de Control las irregularidad o inobservancias en el desarrollo de la fase de investigación o las deficiencias de la acusación que vulneren las garantías y derechos fundamentales de los asistidos.
Concluida la exposición de las partes, el Juez debe dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos expuesto, pero de manera razonada a los fines de evitar decisiones caprichosas, tal y como exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
En el caso que nos ocupa no se dio respuesta concreta a los planteamientos de la defensa, en específico en cuento a la subsunción del hecho en dos normas previstas en leyes especiales, permitiendo que se sancione simultáneamente una acción con dos disposiciones penales, cuando lo que se advierte es en todo caso una concurso ideal delitos, ya que el uso de sistemas informáticos no es más que el medio de comisión.
No hubo por parte del Juez en funciones de Control, una labor motivadora que permitiese a las partes comprender los motivos por los cuales compartía el criterio fiscal, en cuanto a la necesidad de aplicar las dos leyes especiales, más cuando ni siquiera la representación Fiscal lo explica en el acto conclusivo, careciendo así de un argumento resolutivo del planteamiento de la defensa, simplemente se conforma con señalar que la acusación si reúne los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, más no resuelve el punto sobre la colisión de leyes en el caso en concreto.
CAPITULO QUINTO
PETITUM
En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se anule la audiencia preliminar celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), por violación del debido proceso y derecho a la defensa, principios contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Folios 3 al 9 del cuaderno de incidencia).

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 07 de diciembre de 2012, la ciudadana ALIDA MORENO PÉREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Séptima (7°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

“(…)
PUNTO PREVIO
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas”, y la justicia en la aplicación del Derecho. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de naturaleza penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal. Actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Como ya se señaló, esto conllevó a la presentación del ciudadano LUÍS PRAGEDES SOSA GUTIÉRREZ, ante el Tribunal de Control y posteriormente se celebrara la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
… Considera quien aquí suscribe, que el juez A-quo actúo conforme a derecho y en cumplimiento de sus funciones, quien impuso al ciudadano LUÍS PRAGEDES SOSA GUTIÉRREZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que en ningún momento se han violado sus derechos. Igualmente, explicó en el acto de la Audiencia Preliminar, debidamente motivada las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. Finalmente, manifiesta esta Representación de la Vindicta Pública, que no ha quedado demostrado ningún daño irreparable por parte del Juzgado A-quo causado al supra mencionado ciudadano, como pretende hacer ver la abogado defensora; entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, no siendo este el presente caso, ya que el gravamen es el hecho cierto que no pueda acceder a ningún beneficio dentro del proceso penal.

(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente y actuando en el marco del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Trigésima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, del Imputado LUÍS PRAGEDES SOSA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.461, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de noviembre de 2012, correspondiente a la causa 10-C-17.376-12, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual admitió totalmente la acusación, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, ordenó la Apertura a Juicio en contra del referido ciudadano y mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en su contra, por considerar que la misma ha sido suficiente para garantizar las resultas del proceso, sea declarado SIN LUGAR.…” (Folios 14 al 36 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no explicó las razones para declarar sin lugar las excepciones, violando así el debido proceso y derecho a la defensa, señalando lo siguiente:

“…(…) PUNTO PREVIO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano SOSA GUTIÉRREZ LUÍS PRAGEDES, previstas en el artículo 28, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación, no se admiten ya que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo, valga decir, con todos los datos que sirvan para identificar al imputado y el lugar de domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, en virtud de lo cual, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas. (Folios 37 al 56 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la defensa, se encuentra que entre los argumentos explanados por la misma señala.

Que “En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez en funciones de Control incurrió en violación del debido proceso y derecho a la defensa, al no explicar, aunque sea de manera muy somera, las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones,…”

Que “En el caso que nos ocupa no se dio respuesta concreta a los planteamientos de la defensa, en específico en cuanto a la subsunción del hecho en dos normas previstas en leyes especiales”

Que “No hubo por parte del Juez en funciones de Control, una labor motivadora que permitiese a las partes comprender los motivos por los cuales compartía el criterio fiscal, en cuanto a la necesidad de aplicar las dos leyes especiales, más cuando ni siquiera la Representación Fiscal lo explica en el acto conclusivo, careciendo así de un argumento resolutivo del planteamiento de la defensa, simplemente se conforma con señalar que la acusación si reúne los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, más no resuelve el punto sobre la colisión de leyes en el caso en concreto.”

Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo argüido por la impugnante expone.

Que, “…el juez A-quo (sic) actúo conforme a derecho y en cumplimiento de sus funciones,... explicó en el acto de la Audiencia Preliminar, debidamente motivada las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. Finalmente, manifiesta esta Representación de la Vindicta Pública, que no ha quedado demostrado ningún daño irreparable por parte del Juzgado A-quo causado al supra mencionado ciudadano, como pretende hacer ver la abogado defensora; entendiéndose en términos jurídicos, aquel perjuicio que le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, no siendo este el presente caso, ya que el gravamen es el hecho cierto que no pueda acceder a ningún beneficio dentro del proceso penal.”

Ahora bien, como luce patente, el punto de impugnación de la recurrente está dirigido a enervar la decisión emitida por la recurrida por falta de motivación de la excepción opuesta por la defensa.

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y seis (56), acta de audiencia preliminar de fecha 05 de noviembre de 2012, de la cual se puede extraer que como pronunciamiento previo el Juez de la recurrida expuso:

(…) En relación a las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano SOSA GUTIÉRREZ LUÍS PRAGEDES, previstas en el artículo 28, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación, no se admiten ya que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en dicho artículo, valga decir, con todos los datos que sirvan para identificar al imputado y el lugar de domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, en virtud de lo cual, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas. (…)

A propósito del vicio de inmotivación de las decisiones, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual ratifica a su vez el criterio sostenido en la sentencia Nº 3514 de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg S.A.; que el referido vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Cónsono con este criterio, se evidencia que en el presente caso la impugnante denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación “al no explicar, aunque sea de manera muy somera, las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones,” lo cual como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, no es cierto que carezca de fundamentos, ya que la recurrida, sí dio respuesta al pedimento efectuado por la Defensa, pues, si bien, la resolución Judicial no satisfizo sus pretensiones, se evidencia que el Juez examinó las excepciones opuestas por la parte en la audiencia preliminar, para concluir que el libelo acusatorio cumplía con los requisitos de ley, traduciéndose esto en la motivación de las decisiones que exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y realización de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, cabe mencionar que se evidencia que la pretensión final de la defensa es enervar la admisión de las calificaciones jurídicas de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, que fueron atribuidas a los hechos por la representación Fiscal, y que a su vez fueron admitidas por el Juez de la recurrida, decretando en consecuencia el pase a juicio oral y público, lo que a todo evento constituye parte del auto de apertura a juicio el cual es inimpugnable.

Así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y ha sido reiterado en pacífica jurisprudencia por el más Alto Tribunal de la República, y en efecto cabe traer a colación la sentencia con carácter vinculante Nº 1303, de fecha 25 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que expresa entre otras cosas lo siguiente.

“(…) partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…(…)”

La anterior jurisprudencia va en consonancia con el criterio sostenido en sentencia vinculante Nº 889, emanada de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2008, que a su vez evoca la decisión Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual estableció que.

“La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De tal forma que, verificada como ha sido la resolución judicial emitida por el Tribunal a quo, la cual expresa los motivos que dieron lugar a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa y pase a juicio del caso de marras, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUÍS PRAGEDES SOSA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no explicó las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas, violando así el debido proceso y derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUÍS PRAGEDES SOSA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar celebrada el 5 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no explicó las razones por las cuales declaró sin lugar las excepciones opuestas, violando así el debido proceso y derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese la presente decisión, diarícese en los libros respectivos llevados por este Órgano Colegiado, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA

Exp. Nº 3313-12
RHT/YYCM/JEPG/Cm/mamf