Caracas, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

Expediente Nº 3421-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Visto el escrito contentivo de la recusación planteada por el ciudadano WALDEMAR NÚÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.874, quien aduce actuar en condición de defensor de los ciudadanos SUSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.896.667 y V-13.245.729, respectivamente, a quienes se les sigue proceso contentivo en la causa signada bajo el Nº 18.058-13 nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 88 y 89 numerales 4 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana MARIA DEL PILAR PUERTA a cargo del Juzgado ya identificado, esta Sala con el objeto de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión o no, observa:
PRIMERO
El ciudadano WALDEMAR NÚÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.874, quien aduce actuar en condición de defensor de los ciudadanos SUSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA, afirma en su escrito de recusación lo siguiente:
“…HECHOS CONSTITUTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACION “Primero”: La Jueza MARIA DEL PILAR PUERTA “OMITE” la Fundamentación (Resolución Judicial) de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el lapso legal correspondiente…más sin embargo no emite la fundamentación de la resolución judicial en esa misma fecha, siendo que por el contrario la misma es emitida en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2013, es decir nueve (9) días después de decretada la privación siendo lo correcto emitir la resolución el mismo día. Es importante destacar que después de varias solicitudes realizadas por parte de esta representación técnica, desde el día Lunes once (11) del Mes marzo del presente año, fue negado reiterativamente el decreto…alegando textualmente todo el personal “que no estaba listo”…es cuando deciden hacerme entrega de la fundamentación respectiva…ese día se vencía el lapso para interponer el mencionado RECURSO APELACIÓN…por lo cual solo se pudo realizar tal impugnación tan solo con lo descrito en el Acta…evidenciándose así que hubo un retardo procesal grave e imputable a la JUEZA MARÍA DEL PILAR PUERTA…violentando así la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, siendo inaceptable dicha situación desde el punto de vista jurídico…en la actualidad en un proceso judicial donde reina por parte de esta juzgadora, el retardo procesa (sic), la violación al debido proceso, y ensañamiento contra mi persona, aunado al hecho de una investigación carente de elementos…“Segundo”: La Jueza MARÍA DEL PILAR PUERTA, se negó a estar presente en el nuevo acto de imputación de la investigada…debiendo celebrarse dicho acto SIN SU PRESENCIA…En este orden de ideas es importante resaltar que al momento de exhortarle a la ciudadana Jueza MARÍA DEL PILAR PUERTA, la necesidad de su presencia en el ya referido acto, la misma de forma déspota, agresiva, poco cónsona para una funcionaria con esta investidura y con abuso de autoridad encontrándose frente a todo su personal Administrativo, los Representantes del Ministerio Público, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes al Recinto penitenciario I.N.O.F, ante la investigada y mi persona manifestó textualmente “Eres un abogado desconocedor del derecho te voy a desalojar de esta sala, el acto se va celebrar sin mi presencia” todo ello desdice la majestad que debe brillar como norte y bandera en los Administradores de Justicia y no conforme con ello pretendio (sic) menospreciar y salpicar mi profesionalismo, cuestionando mi capacidad jurídica delante de los presentes al manifestar textualmente lo ante (sic) referido, así mismo acoto a la Fiscal del Ministerio Público que nombraría un Defensor Público a la ciudadana investigada…situación esta (sic) que menoscaba el derecho a mi libre ejercicio profesional y por ende el derecho de mi patrocinada a ser asistida por un abogado privado…“Tercero”: La Jueza MARÍA DEL PILAR PUERTA, violenta en demasía lo establecido el Artículo 441 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente…lo cual NO realizó dentro del lapso establecido en el Artículo 441 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, muy por el contrario se burla de la norma manejándola a su antojo como si esta no existiera, amañándola a su conveniencia vulnerando de esta forma el debido proceso y por ende un retardo procesal que entorpecen la celeridad del mismo, destacando la trasgresión grave los derechos y garantías del mis (sic) patrocinados…“Cuarto”: La Jueza MARÍA DEL PILAR PUERTA, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de Revisión de la Medida…Visto todo lo antes expuesto en los cuatro puntos mencionados en el presente escrito de RECUSACION queda al descubierto la mala fe con la que actuó La Jueza MARÍA DEL PILAR PUERTA…FUNDAMENTOS DE DERECHO Una vez observadas todas estas irregularidades y la mala fé (sic) puesta al descubierto por el Tribunal…sin duda alguna que nos encontramos ante un grave resquebrajamiento de la imparcialidad del Juez…quien también deberá estar en condiciones intelectuales de fallar sin prejuicios (sic) salvo los de carácter técnico indispensable para realizar estrictamente la labor de juzgar…En este sentido, la aprensión de parcialidad en detrimento de mi persona y por ende de mis representados por parte de la Jueza MARIA DEL PILAR PUERTA, la cual RECUSO, por medio del presente escrito, viene dada por las continuas comparecencias que he realizado al juzgado a los fines de obtener respuesta oportuna sin omisiones, dilaciones indebidas, transgresiones de derechos fundamentales, ni retardo de lapsos procesales en la fundamentación y remisión de escritos, solicitudes y recurso (sic) interpuestos, como es lógico debe hacerlo cualquier buen profesional del derecho vigilante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, apegado a la ética que debe brillar como norte en el difícil desempeño del día a día de los abogados en ejercicio, no sin antes resaltar en forma objetiva que dicha conducta agresiva e irrespetuosa por parte de la Jueza contra mi persona desdice de la función que desempeña, todo ello originado por el solo hecho de solicitar lo pertinente y ajustado a derecho, con la educación y respeto que me caracterizan es lo que nos conduce indefectiblemente a tener la certeza de que la Juzgadora ha generado por si (sic) misma un motivo grave que afecta su imparcialidad en el proceso, por lo que me encuentro en la imperiosa necesidad de interponer la presente RECUSACION…fundamento la presente solicitud: …“Omisión”…“Negativa”…“Falta de Remisión”… “Falta de Pronunciamiento”…En virtud que nos encontramos ante un grave resquebrajamiento de la imparcialidad… ENEMISTAD MANIFIESTA…CAUSAS FUNDADAS EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD…FALTA DE IDONEIDAD…A los fines de fundamentar la presente RECUSACION promuevo como evidencia probatoria, y así les informe…verifiquen cuidadosamente toda esta información en el expediente completo…específicamente las fechas relacionadas con las consignaciones de escritos y solicitudes en comparación con el transcurrir de días…con profusión, sin dar contestación a dichos pedimentos, ni efectuar la remisión del Recurso de Apelación dentro de los lapsos legales correspondientes…PETITORIO…LA DECLAREN CON LUGAR, de considerarla procedente y ajustada a derecho, una vez analizados todos y cada uno de los puntos cuestionados…”.

El identificado ciudadano, en su escrito de recusación no ofrece prueba en la cual funde sus argumentos, sólo indica que la Corte de Apelaciones a la cual le sea asignado el conocimiento, verifique en el expediente signado bajo el Nº 18.058-13, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo señalado en el escrito.

Así las cosas, la garantía del juez imparcial se encuentra protegida con el ejercicio de las figuras de la inhibición y la recusación para lograr que cualquier funcionario judicial afectado por alguna de las causales expresamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o la genérica, sea apartado del conocimiento del proceso que le haya sido asignado, siempre y cuando se cumpla con la debida fundamentación, que los argumentos tengan soportes para acreditar que la causal alegada o invocada efectivamente ha ocurrido, lo contrario -en el caso de la recusación- interponerla sin fundamento serio, sin pruebas, acarrea dilaciones indebidas del proceso penal originario, por la errada interpretación del ejercicio de la recusación con fines distintos para la cual fue insertada en el texto adjetivo penal, como en el caso que nos ocupa, las afirmaciones realizadas por el ciudadano WALDEMAR NUÑEZ LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 68.874, están dirigidas a atacar la capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, por lo que la utilización de la recusación como mecanismo de impugnación no es permitido y en todo caso, debe acreditar a través de pruebas, porque dicha conducta hace incurrir a la Jueza MARIA DEL PILAR PUERTA en las causales insertas en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este contexto, resulta de relevante importancia traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del ciudadano MAGISTRADO DOCTOR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó asentado lo siguiente:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres día siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.

En atención al contenido de dicha jurisprudencia y vista la recusación planteada, bajo los supuestos de los numerales 4 (enemistad manifiesta con una de las partes) y 8 (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad), ambos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la misma carece de falta de fundamento legal, por lo que es procedente y ajustado en derecho declarar INADMISIBLE la recusación planteada. En consecuencia, la ciudadana MARIA DEL PILAR PUERTA, Juez del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá continuar en el conocimiento de la causa originaria. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, no procede la imposición de costas a la recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio del recurso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano WALDEMAR NÚÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.874, quien aduce actuar en condición de defensor de los ciudadanos SUSANGELA MERCEDES GARCIA PIMENTEL y JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ FRANCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-19.896.667 y V-13.245.729, respectivamente, a quienes se les sigue proceso contentivo en la causa signada bajo el Nº 18.058-13 nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 88 y 89 numerales 4 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana MARIA DEL PILAR PUERTA a cargo del Juzgado ya identificado, por ser manifiestamente infundada. En consecuencia, deberá la identificada Juez continuar en el conocimiento de la causa originaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no procede la imposición de costas a la recusante, dado que no se evidencia actuación de mala fe ni temeridad en el ejercicio del recurso.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3421-13
RHT/YCM/JPG/AAC