Caracas, 31 de mayo de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3221-12
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ENZA FEMINELLA S. y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda y Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus defendidos.

El 10 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2012-000584, la presente causa, se identificó con el número 3221-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala.

El 4 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tomada en sesión del 25 de abril de 2012 sobre su traslado a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.

En data 8 de agosto de 2012, es juramentado el abogado RUBEN DARIO GUTIERREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial en sesión del 6 de julio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió el 9 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre del mismo año, cuando en definitiva quedó debidamente constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de octubre del 2012, la Jueza FRANCIA COELLO GONZALEZ, dictó auto por el cual se abocó al conocimiento de la causa en su carácter de ponente.

El 09 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y FRENNYS BOLÍVAR, Juezas Integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.

Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.

El 21 de mayo de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, RITA HERNANDEZ TINEO y Jueces Integrantes YRIS CABRERA MARTÍNEZ y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, luego del disfrute de vacaciones legales de la Juez Presidenta.
En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21 de marzo de 2013 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24 de marzo de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 19 de marzo de 2012, las ciudadanas ENZA FEMINELLA S. y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda y Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, presentan recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus defendidos. Alegando dichas defensoras lo siguiente:

(…Omissis…)

“En fecha 02 de marzo de 2012 el A Quo niega la solicitud por que a su criterio dada la calificación jurídica efectuada por la Representación Fiscal y por considerar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORESPECTIVA (sic), es un delito complejo.
Ahora bien, por INTERPRETACION RESTRICTIVA, SEGÚN LO ORDENA EL ARTÍCULO 247 DE LA Ley Adjetiva Penal, debemos sostener que la libertad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es fáctica. No debe ser condicionada bajo ningún respecto, debe ser cierta, al individuo se le debe ordenar su excarcelación, no se le deben imponer medidas cautelares que condicionen su libertad como la libertad bajo fianza, caución económica pues es claro el mencionado artículo al establecer que las medidas cautelares sean privativas de la libertad o cautelares menos gravosas no podrán exceder de dos años, siendo que nuestros defendidos tienen hasta los actuales momentos tres (3) años y dos (2) meses privados de su libertad, sin que exista sentencia condenatoria.
En este sentido estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de Julio del año 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ caso WUERNER PALACIO VIVAS… Omissis… ”

PETITORIO

“Por todo el razonamiento anteriormente expuesto ciudadanos Jueces, nos encontramos ante la violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1º (sic) y 49 ordinal 2º (sic) de la Constitución y así solicitamos sea declarado y como consecuencia de ello sea declarado el presente recurso CON LUGAR, al haber quedado demostrado que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra y se le otorgue a nuestros defendidos su libertad inmediata para así darle cumplimiento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El día 3 de abril de 2012, la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ENZA FEMINELLA y SONIA DOMMAR, Defensoras Públicas 73º y 72º Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:

(...Omissis…)

“De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 4J-607-11 se observa los distintas oportunidades fijadas por el órgano Jurisdiccional luego de presentada la acusación a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar y luego de admitida la misma el debate oral y público, pudiéndose desprender que el Órgano Jurisdiccional en el presente caso, Cuarto (4º) en funciones (sic) de Juicio, ha fijado la apertura y ha dado continuidad al Juicio.
Se aprecia además que la Defensa, en su rol Técnico, ha asumido un sinfín de figuras jurídicas las cuales han conllevado que la presente causa, sea ventilada en distintas etapas tales como ante la Corte de apelaciones, pues desde la Audiencia Oral para oír a las partes, la misma en representación de los imputados ha ejercido los recursos correspondientes en contra de la medida privativa, aun cuando en esas distintas etapas los Jueces respectivos han verificado que efectivamente en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Recursos que fueron realizados por la Defensa que en su momento representaba a los hoy acusados.
Todo este tiempo ha conllevado a que el presente asunto seguido a los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, se ha desarrollado en un cúmulo de diligencias procesales que en ningún momento han paralizado o retardado el proceso en perjuicio de los mismos, incluso los hoy acusados han solicitado revocatorias y nombramientos de diferentes defensores; más bien se ha cumplido con cada uno de los actos que al efecto contempla el Código Orgánico Procesal Penal en cada solicitud realizada por las partes; mal podría la Defensa pretender que el presente asunto ha estado paralizado, causándole con ello un perjuicio irreparable, violentando su derecho a la libertad, pudiéndose observar que en fecha 22 de enero de 2009 la Defensa de los hoy acusados interpuso recurso de apelación contra la medida privativa de libertad, siendo declarado parcialmente Con Lugar por la Corte, considerándose que el delito corresponde a Homicidio Calificado Frustrado en grado complicidad Correspectiva pero manteniéndose la medida de coerción (privativa) dictada sobre los hoy acusados; en fecha 15 de abril de 2010, fue celebrada audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control, interponiendo recurso contra la mencionada Audiencia la Defensa de los hoy acusados siendo declarada con lugar por la Corte de Apelaciones anulando la audiencia preliminar señalada ordenando la celebración de la misma por ante un tribunal distinto de Control, celebrándose esta nueva audiencia Preliminar en fecha 11 de enero de 2011, ordenándose el pase a juicio, por lo que se puede apreciar que la presente causa ha estado en trámite en distintas facetas, y los hoy acusados han ejercido los recursos que a bien tenga en defensa de sus derechos sin que a los mismos se les haya menoscabado.

(Omissis)

Se observa que desde la fijación de la Audiencia Preliminar, un sinfín de actos tendientes a la celebración de las mismas siendo atendidas en su mayoría por incomparecencia de los imputados hoy acusados de igual modo a las distintas aperturas del debate oral y público efectuados por el Tribunal Cuarto 4º de Juicio, pues bien se evidencia de las actas procesales que el Órgano Jurisdiccional ha solicitado el traslado de los mismos a los diferentes sitios de reclusión donde se han encontrado, y aun cuando pudieran alegar los recurrentes que el traslado no depende de ellos, no es menos cierto además, siendo un hecho público y notorio que la población carcelaria como medida de presión para el logro de un sinfín de beneficios se han negado a ser trasladados a los distintos Juzgados… por lo que no puede atribuírsele al estado venezolano, que por el simple hecho de haber transcurrido más de dos años sin que se haya celebrado el juicio se conceda la libertad sin restricciones sin antes haber realizado como en efecto lo hizo el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una revisión exhaustiva de las circunstancias que rodean el hecho a los fines de verificar si las circunstancias han variado o no.
Por lo que el Juzgado Cuarto 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuó apegado a la normativa penal, dado que verifico que las circunstancias por las cuales fue impuesta la medida de coerción personal no han variado, observándose que la causa seguida a los ciudadanos in comento se han cumplido no solo en la fase preparatoria e intermedia sino también ha tenido ocasión de dilucidar sus pretensiones ante la Corte de Apelaciones. (…)


PETITORIO


“Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes responda el conocimiento de la presente causa sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FEMINELLA ENZA y DOMMAR SONIA, Defensora Publica Penal Septuagésima Segunda (72º) y Septuagésima Tercera (73º) del Área Metropolitana de Caracas en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2012, en cuya dispositiva, NIEGA la solicitud presentada por las recurrentes en la causa seguida contra los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO DAVID, titulares de las cedula de identidad nº V- 17.058.341 y 18.040.509, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 encabezamiento del artículo 424 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVE RAFAEL PERDOMO RIVAS, y por ende se confirme dicha decisión ya que la misma fue ajustada a derecho..”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada data del 2 de marzo de 2012, la cual fue dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que actualmente recae sobre los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, la cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

“…este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley (sic) es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de FEMINELLA ENZA y DOMMAR SONIA, DEFENSORAS PÚBLICAS 72º Y 73º PENAL (RESPECTIVAMENTE), actuando en su condición de Defensoras de los acusados VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO DAVID, y en consecuencia NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2º (sic) y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncian las recurrentes como infringido el artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal al indicar que el fallo recurrido negó la procedencia de decaimiento de las medidas privativas de libertad, a las cuales se encontraban estar sometido a ellas sus patrocinados desde el 13 de enero de 2009; es decir desde hace tres años y dos meses aproximadamente, lo que excede ampliamente la limitación prevista en el mencionado artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo manifiestan que, la libertad de sus defendidos no debe ser condicionada bajo ningún respecto, ya que se les debe ordenar su excarcelación, no debiéndosele imponer medidas cautelares que condicionen su libertad, como la libertad bajo fianza o caución económica, pues, es claro el mencionado artículo al establecer que las medidas cautelares, sean estas privativas de la libertad o cautelares menos gravosas, no podrán exceder de dos años.

Por otra parte, el Ministerio Público en contraposición a lo manifestado por las impugnantes señala que, se observa de la revisión de la causa las distintas oportunidades en que han sido fijadas las distintas audiencias por el órgano Jurisdiccional, tendientes a la celebración de la audiencia preliminar así como del juicio.

Igualmente indica la Representación Fiscal que, la Defensa en su rol técnico, ha ejercido un sinfín de figuras jurídicas las cuales han conllevado a que la presente causa, sea ventilada en distintos Juzgados, así como ante la Corte de Apelaciones, ya que, desde la audiencia para la presentación del aprehendido, la misma en representación de los acusados ha ejercido los recursos correspondientes en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad, amen que los procesados han hecho cambio de defensa en varias oportunidades.

Ahora bien, esta Juzgadora luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por las Defensoras de los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, titulares de las cedulas de identidad V- 17.058.341 y V-18.040.509, respectivamente, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los mencionados acusados, quienes son juzgados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, encabezamiento del artículo 424 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:

Señala el artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), a la letra:

“Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.

Del contenido de norma supra transcrita atendiendo al Principio de Proporcionalidad, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad, previstos en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, por ser las mismas de carácter excepcional y sólo deben imponerse para asegurar las finalidades del proceso.

No obstante ello, las finalidades del proceso y la magnitud del hecho que se averigua justifican la necesidad del mantenimiento de las medidas que pesan contra los acusados, desde el momento en que se celebró la audiencia para la presentación del aprehendido el 13 de enero de 2009.

Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas, además deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, ello el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 230), debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mantenimiento de la misma, pudiera atender a las dilaciones indebidas del proceso, por causas imputables al acusado como a sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso y anota que pudiera igualmente la libertad del imputado o acusado transgredir el contenido del artículo 55 Constitucional, al señalar.

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:

“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso puede penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección de los derechos de la víctima y del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi, por lo que mal podría dicha complejidad beneficiar a los acusados, propiciando la impunidad de hechos punibles de la naturaleza del caso que nos ocupa, lo que justifica excepcionalmente y por las circunstancias propias surgidas en el curso del proceso la extensión de las medidas más allá del tiempo razonable.

De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido a los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, titulares de las cedulas de identidad V- 17.058.341 y V-18.040.509, respectivamente, ante los Juzgados Vigésimo Cuarto (24°) y Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control; Vigésimo Primero (21°) y Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio; así como de las incidencias conocidas por las Salas Ocho y Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, surgieron múltiples situaciones procesales que incidieron de manera evidente en el normal desarrollo del proceso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado ha verificado que el 13 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, encabezamiento del artículo 424 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

El 27 de febrero de 2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso formal acusación contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito antes mencionado.

En ese sentido, verificó esta Sala que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, celebró la audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el 15 de abril de 2010, después de diecinueve (19) diferimientos; discriminados de la siguiente forma: once (11) diferimientos en virtud de la no realización de traslados, cuatro (4) diferimientos por la incomparecencia de la víctima, dos (2) diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público, un (1) diferimiento por incomparecencia de la defensa u un (1) diferimiento por no haber despachado el Tribunal.

En la audiencia preliminar se acordó el pase a juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo primero en Función de Juicio, ante el cual se realizaron durante aproximadamente cinco meses sorteos de escabinos, para finalmente constituirse el tribunal de manera unipersonal el 12 de agosto de 2010.

Sin embargo, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones en data 12 de agosto de 2010, al conocer sobre la incidencia de apelación de los pronunciamiento de la audiencia preliminar, incoada el 27 de abril de 2010 por la defensa, solicita la causa principal al Juzgado a quo y decide reponer la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Como consecuencia de lo ordenado por la Alzada, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo (18°) en Función de Control, el cual celebró nuevamente la audiencia preliminar el 11 de enero de 2010 luego de siete (7) diferimientos, discriminados de la manera siguiente: tres (3) por falta de traslados, dos (2) por incomparecencia de la víctima y dos (2) por incomparecencia del Ministerio Público.

En efecto, por segunda vez celebrada la audiencia preliminar, se ordenó la apertura a juicio oral y público y correspondió el conocimiento del expediente al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó actos de sorteo de escabinos desde el 25 de enero de 2011.

No obstante, se observa que la defensa solicitó el 4 de marzo de 2011 el decaimiento de la medida de coerción personal, la cual fue declarada sin lugar el 11 de marzo de 2011, e impugnada el 31 de marzo de 2011. Sobre dicha apelación conoció la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la que solicitó la causa principal y confirmó la decisión del Juzgado a quo el 23 de mayo de 2011, devolviendo las actuaciones al Tribunal de Juicio el 10 de junio de 2011.

El 12 de agosto de 2011, se constituye el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de manera unipersonal, apertura el juicio el 15 de noviembre de 2011 y luego de varias continuaciones, se declara interrumpido el mismo el 09 de enero de 2012 y fija nueva apertura para el día 19 del mismo mes y año.

El 16 de enero de 2012, se llevó a efecto la rotación de jueces por lo que no se pudo iniciar el juicio fijado y el 27 de febrero de 2012 la defensa interpone nuevamente escrito de solicitud de decaimiento de medida.

Observa este Tribunal Colegiado que en el devenir del proceso se han originado una serie de actuaciones que por el ejercicio de derecho a la defensa y como mecanismo de la actividad de las diversas partes y el cúmulo de actuaciones, sin duda afectaron el normal desarrollo del juicio seguido en contra de los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO.

A tal efecto, el retardo que invocan las impugnantes, para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se realiza, una vez que esta Alzada ha realizado la revisión del presente expediente, en el que se evidencia que la audiencia preliminar fijada tanto por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Control, así como por el Tribunal Décimo Octavo de Control, fue diferida hasta su realización en veintiséis (26) oportunidades; siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por la falta de traslado de los imputados desde los internados judiciales hasta la sede del Tribunal, y otras causas por la incomparecencia del Representante Fiscal o las víctimas.

Observa la Alzada, que posteriormente en la fase de juicio, igualmente se ha prolongado la realización del juicio oral y público de los acusados, hecho que de modo alguno puede ser imputable a los Tribunales Vigésimo Primero y Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, se observa de la revisión del expediente, que no obstante de haberse realizado los trámites legales correspondientes, no pudo constituirse el Tribunal Mixto, lo que conllevó a la constitución del Tribunal Unipersonal, siendo así acordado por ambos Juzgados; pero a pesar de haberse fijado en reiteradas oportunidades la celebración del juicio oral y público, el mismo no ha podido realizarse por la falta efectiva de los traslados de los acusados a la sede del Tribunal.

De igual forma, durante el proceso se han presentado incidencias de apelación, lo cual en modo alguno son imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa de las partes.

Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo en casos de mayor complejidad pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo, -inclusive por parte de los justiciables- para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no es atribuible al Juzgado de la causa sino a los distintas incidencias que se suscitaron en el curso del proceso, y los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones y así ha quedado claramente evidenciado.

Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ENZA FEMINELLA S. y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda y Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, titulares de las cedula de identidad V- 17.058.341 y V-18.040.509, respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus defendidos. Se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-

V
DECISIÓN

Sobre la base de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ENZA FEMINELLA S. y SONIA DOMMAR PELLICER, Defensoras Públicas Septuagésima Segunda y Septuagésima Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras de los ciudadanos VINCENT RIERA JOSÉ GREGORIO y VINCENT RIERA ARNOLDO, titulares de las cedulas de identidad V- 17.058.341 y V-18.040.509, respectivamente, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus defendidos.

2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y uno (31) días de mayo de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA

Exp. Nº 3221-13
RHT/YCM/JEPG/Cm/osias