REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Viernes Treinta y uno (31) de mayo de 2013
203º y 154º
Exp Nº AP21-R-2013-000496
Exp Nº AP21-L-2012-003582
PARTE ACTORA: FRANK JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. 14.283.344.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LEON, inscrita en el IPSA bajo el No. 51.514.
PARTE DEMANDADA: GRAN CAFÉ GOLDEN GATE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 05 de septiembre de 1973, bajo el No. 12, Tomo 116-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FAZIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.790.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FAZIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha CINCO (05) DE ABRIL DE 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FAZIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha CINCO (05) DE ABRIL DE 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos los autos en fecha Veinticuatro (24) de abril de 2013, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Tres (03) de mayo de 2013 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES Veintitrés (23) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“… 4.1.- De la prescripción de la acción. La demandada fundamenta esta defensa en que el demandante prestó servicios hasta el 29/08/2011, fecha en que lo despidiera y que desde esta oportunidad hasta la fecha de interposición de la acción transcurrió un (1) año y doce (12) días, consumándose el lapso de prescripción previsto en el art. 61 LOT, como solicita sea declarado por el tribunal. Para resolver esta Instancia establece lo siguiente: Según los términos del fallo n° 650 del 23/05/2012 dictado por la SC/TSJ y con carácter vinculante, si el accionante fue despedido injustamente el 29/08/2011 omitiéndose preavisarlo y dejamos transcurrir la quincena a que se refería el literal b) del art. 104 LOT, el lapso anual previsto en el art. 61 LOT (normativa aplicable “ratione temporis”) debe computarse desde el 13/09/2011 y como quiera que la demanda fue interpuesta antes de cumplirse el año, es decir, el 11/09/2012 (folio 11) y fue notificada la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes [letra a) del art. 64 LOT] según se evidencia de cartel que riela al folio 17 (fecha de notificación = 03/10/2012), es palmario que la acción no sucumbió por prescripción y consecuencialmente, se declara sin lugar la defensa que al respecto opusiera la parte demandada. Así se decide.
4.2.- DE LO PRETENDIDO. Es obvio que se pretenden diferencias de los conceptos laborales liquidados, fundamentadas en que se devengó un salario por mes de Bs. 7.000,00 que era cancelado en efectivo y al trabajador le entregaban recibos de pagos que indicaban salarios menores. Al respecto este Tribunal deduce lo siguiente: El recibo promovido por la accionada (folio 74) en el cual aparece la nota del demandante en la cual se lee: “NO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUES ESTOY FIRMANDO PORQUE ESTE NO ES MI SUELDO YO GANO 7000 BOLIVARE F” (“sic”) es adminiculado con las declaraciones del testigo José G. Becerra Angulo y sobre la base de las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT) se consideran indicios que contribuyen a formar convicción respecto al hecho que un cocinero o “chef” de cocina debe devengar un salario superior al de su ayudante −de cocinero o “chef” de cocina−. Por tanto, al no existir probanzas del salario devengado por un cocinero o “chef” de cocina en una entidad de trabajo como la demandada, se ordena determinarlo mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto nombrado por el tribunal de ejecución y a sufragar por la accionada, quien se regirá por los siguientes parámetros: Utilizará como pauta referencial el promedio del monto devengado (que aparezca en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos donde conste lo percibido realmente) por un cocinero o “chef” de cocina en tres (3) entidades de trabajo cuyas actividades sean de similares características (restaurante o café) al de la demandada y existentes en la Parroquia El Recreo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual el juez de la ejecución debe expedirle la autorización correspondiente −al experto− que resulte designado. Una vez determinado dicho valor se obtendrán los salarios normales e integrales realmente devengados por el accionante a los fines de recalcular los derechos, beneficios e indemnizaciones a acordar de seguidas:
4.2.1.- Sueldo de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011. En el folio 74 (marcado “38”) encontramos lo cancelado al respecto según un salario de Bs. 46,91 por día y se ordena recalcularlo (08 días) sobre la base del salario promedio a determinar en la experticia complementaria del fallo que antecede.
4.2.2.- Prestación de antigüedad con sus intereses conforme al art. 108 LOT. En el folio 75 (marcado “B”) también encontramos lo cancelado al respecto según un salario integral de Bs. 51,81 por día y se ordena recalcularlo (40 días) sobre la base del salario promedio a determinar en la experticia complementaria del fallo que encabeza este fallo, realizándose los correspondientes y proporcionales ajustes a las alícuotas de utilidades y bono vacacional que aparecen en dicha planilla de liquidación (folio 75).
4.2.3.- Indemnizaciones del art. 125 LOT. En el folio 75 (marcado “B”) encontramos lo cancelado al respecto según un salario integral de Bs. 51,81 por día y se ordena recalcularlo (60 días) sobre la base del salario promedio a determinar en la experticia complementaria del fallo que encabeza este fallo, realizándose los correspondientes y proporcionales ajustes a las alícuotas de utilidades y bono vacacional que aparecen en dicha planilla de liquidación (folio 75).
4.2.4.- Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. En el folio 75 (marcado “B”) igualmente observamos lo cancelado al respecto según un salario normal de Bs. 46,91 por día y se ordena recalcularlo (34,67 días) sobre la base del salario promedio a determinar en la experticia complementaria del fallo que encabeza este fallo.
4.3.- En fin, habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad de trabajo demandada.-
5.2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK J. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ c/ la entidad de trabajo denominada: “GRAN CAFÉ GOLDEN GATE S.R.L.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:
Sueldo de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011 + prestación de antigüedad con sus intereses + indemnizaciones del art. 125 LOT + vacaciones + bono vacacional + utilidades, a determinar mediante las experticias complementarias establecidas en esta sentencia. De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/08/2011), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena al demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a lo previsto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (28/08/2011) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (03/10/2012 según folios 16 y 17) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.3.- Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 02/04/2013 no se computa (ver auto de fecha 03/04/2013 en el folio 106).
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaban de la decisión en cuanto: 1) Que con respecto a la prescripción, la accionada propuso la prescripción de la acción en virtud que la demanda fue interpuesta 01 año, 12 días, desde el momento en que la relación laboral termino; que el Juez desestimo la prescripción partiendo de una sentencia de la Sala Constitucional, donde extiende o computa según el Juez A-quo, los 15 días el preaviso omitido, para los efectos de la prescripción, infringiendo el articulo 61 y 104 de la ley Orgánica del Trabajo; que la accionada indemnizo el preaviso omitido, es decir que pago la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado para el momento en que la relación laboral termino; que en la sentencia invocada por el Tribunal de Juicio no se indemniza el preaviso omitido, por lo que no es aplicable al caso, que en este caso opera la prescripción, que debió aplicarse el articulo 61 eiusdem; 2) Que cuando el Juez reviso los recibos de pago aportados por la parte actora, los identifico como simples papeles y los desestimó argumentando que no consta la suscripción de la parte accionada en esos recibos, pero que se contradice cuando analiza los recibos de pago de la parte accionada, que son los mismos recibos que aporto la empresa; que la contradicción es porque desecho los recibos de pago de la parte actora, pero cuando valora las pruebas de la parte accionada le da valor probatorio a los recibos; que otra contradicción es en cuanto a una constancia de trabajo promovida por la parte actora, que demuestra la existencia de la relación laboral, el salario y cargo, que fue desestimada por el Juez argumentados que estos hechos no están discutidos, pero que el tema discutido es el salario, que como el Juez va a decir, que esta constancia de trabajo es impertinente porque es el salario lo que esta discutido en el presente caso; que con respecto a la valoración del testigo promovido por la parte actora, el Juez lo valora adminiculándolo con un recibo de pago donde el trabajador señala que no esta de acuerdo con ese salario, pero que en las repreguntas dijo que no le constaba lo devengado por el actor, que dijo que por experiencia, considera que un Chef o un Cocinero no gana ese salario, que parte de una opinión no como experto; que con relación a la experticia ordenada por el Tribunal a los fines de determinar el Salario hay contradicción, porque de las probanzas que promovió la parte actora en cuanto a los salarios, valoró y aprecio los recibos, por lo que es contradictorio haber ordenado esta experticia; y 3) que con relación al pago de las prestaciones sociales, consta en los autos que la liquidación fue por un monto de Bs. 10.000,00, pero que en la sentencia dedujo Bs. 8.500, dejando por fuera un anticipo de Bs. 1.500,00 que suma los Bs. 10.000, 00 que debió haber deducido del monto de la deuda; que el trabajador recibió Bs. 8.500 que es el remanente de la liquidación, que previamente recibió Bs. 1.500 que suma los Bs. 10.00 que debió haber deducido el Tribunal del monto de la demanda, que el Tribunal considero que no era Bs. 10.000 sino los Bs. 8.500 cuando condeno.
2.- La parte actora manifestó que en cuanto a la prescripción, la sentencia de la Sala Constitucional establece que el preaviso se debe añadir al año de la prescripción, que no habla si se pago o no, que considera que el preaviso no se pago, porque se pago incompleto; que la jurisprudencia no habla que sí se paga el preaviso, no se añade el termino para considerar que se debe añadir los 15 días mas; que en cuanto a que se hizo el pago es falso, que se hizo en base a un salario mínimo, que el trabajador no devengaba un salario mínimo, pero que le daban los recibos por este monto, que le cancelaban en efectivo, y le daban recibos por el sueldo mínimo, que esto es una simulación, que devengaba mas de este salario mínimo probándolo con este testigo, que ellos cobraban todos juntos, que al testigo le pagaban con el salario mínimo igual, que por máximas de experiencias un Chef no puede ganar y no gana un salario mínimo.
3.- El representante judicial de la parte demandada en la declaración de parte respondió: Que al trabajador se le pagaba según los recibos de pago con un salario mínimo, que eran firmado por el trabajador; que se lo pagaban en efectivo, que era Cocinero, que ganaba el salario mínimo; que no tenia ayudantes como tal; que se imagina que en la cocina hay personas que lava los platos, etc, que los que ganan un poquito mas son los mesoneros por el porcentaje por consumo.
4.- En su declaración de parte el trabajador respondió: Que el Cocinero principal era él, que era prácticamente el Chef y que tenía 02 ayudantes, un ayudante hembra y un varón, y un fregaplatos; que los ayudantes ganaban un poquito mas del salario mínimo, y el Bs. 7.000; que le pagaban sueldo mínimo mas un porcentaje aparte, que era el mismo porcentaje de los mesoneros, que no le daban recibo de pago porque no lo hacen hoy en día, que ellos tienen un papel donde los mesoneros tienen un porcentaje y lo botan, lo desaparecen cuando le pagan al mesonero; que le pagaban en efectivo, que nunca le dieron cheque, que le daban un recibo por sueldo mínimo, y lo otro en efectivo, sin recibo, sin cheque; que el Cocinero principal era él, que trabajaba de 07:00 A.M a 03:00 P.M.y el sábado libre, que sacaba 150 menús para llevar y el menú para el Self Service; que una muchacha llamada Jackelin hacia la nomina, que ellos hacían la cola y ella iba llamando y a cada quien le entregaba su recibo de pago, el sueldo mínimo mas el porcentaje, que todo el mundo contaba su dinero allí, que se preguntaban entre ellos cuanto habían cobrado; que tiene Sexto grado de instrucción, que es casado, divorciado y cristiano evangélico, desde hace 10 años.
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que:
A.- Que prestó servicios para la Sociedad Mercantil Gran Café Golden Gate, S.R.L desde el 07 de diciembre de 2010 hasta el 28 de agosto de 2011, cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de cocinero.
B.- Que devengaba un salario por mes de Bs. 7.000,00, que el de salario normal diario ascendía a Bs. 233,33 y el integral diario a Bs. 276,76.
C.- Que el salario le era cancelado en efectivo semanalmente y le daban recibos de pago que indicaban salarios menores a los realmente devengados.
D.- Que tampoco le pagaron el salario de la semana correspondiente desde el 23 de agosto hasta el 28 de agosto del 201.
E.- Que trabajo de domingo a viernes, con un horario comprendido desde las 07:00 A.M. hasta la 01:00 P.M., con el sábado libre.
F.- Que por ello demanda a la mencionada empresa, para que le cancele Bs. 41.455,23 con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por los siguientes conceptos laborales:
a) Sueldo de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011;
b) Prestación de antigüedad con sus intereses conforme al articulo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo;
c) Indemnizaciones del articulo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo;
d) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas;
e) Menos Bs. 8.000,00 que recibiera como pago de prestaciones sociales.
f) Intereses de mora e indexación.
2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:
A.- Opuso la defensa de Prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que el accionante trabajo hasta el día 29 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedido, pero que al hacer el computo del tiempo transcurrido, para el día 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda había transcurrido 01 año y 12 días.
B.- Reconoció que el accionante presto servicios personales, con el cargo de cocinero, que ingreso el 07 de septiembre de 2010, que la relación de trabajo culmino el 29 de agosto de 2011, y no el 28 de agosto de ese mismo año, cancelándosele sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.000.
C.- Negó, rechazo y contradijo:
a) Que el demandante haya devengado un sueldo de Bs. 7.000 mensuales o sea Bs. 233,33 de salario normal por día y Bs. 276,76 de salario integral por día; y que se le cancelara el salario en efectivo dándole recibos que indicaran salarios menores a los realmente devengados y que adeude las diferencias que se reclaman.
b) Que se le adeudara la semana correspondiente desde el 23 al 28 de julio de 2011 ya que cobro su salario.
c) Que se adeuden las diferencias qua se reclaman.
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
A.- Marcado “A” (folios 29 al 32 inclusive), recibos de pago de salarios, emitidos por la empresa demandada, estos fueron desestimados por el Juez A-quo por carecer de la suscripción de alguno de los representantes de la entidad de trabajo accionada y por ende, no emanar de la misma en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil, este juzgador no comparte este criterio y le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios aludidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en lo relativo a que en ellos se expresa el sueldo mínimo para el momento en que fueron elaborados. Así se establece.
B.- Marcado “B” (folio 33), Original de Constancia de Trabajo. A nombre del demandante y firmado por el director de la empresa. Esta alzada le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
El Tribunal A-quo dejo constancia que el ciudadano JOSÉ G. BECERRA ANGULO declaró:
A.- Que laboró en la empresa como ayudante del demandante quien ejercía como cocinero; que los recibos de pagos de salarios señalaban el sueldo mínimo; que el monto mínimo que gana un cocinero o “chef” de cocina era Bs. 7.000,00 o Bs. 8.000,00 y que el demandante ganaba Bs. 7.000,00 mensuales.
B.- Que a las repreguntas respondió que por su experiencia le consta que un cocinero o “chef” de cocina no gana el sueldo mínimo; que él como ayudante de cocinero sí gana el sueldo mínimo y que nunca contó el sueldo que le pagaban al demandante en efectivo.
Este juzgador le otorga valor probatorio al testimonio de José Becerra, habida cuenta de que lo declarado por él tiene relevancia e incidencia en lo que se trata de probar, que dicho testigo si era trabajador de la empresa demandada, que su testimonio respecto a las actividades que realizaba el accionante en la empresa demandada, son categóricas, destacándose el hecho de que le consta que un Chef no gana sueldo mínimo, que el sueldo de un Chef de cocina era de Bs. 7.000 u 8.000, y que él como ayudante de cocinero si ganaba sueldo mínimo.
II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
A.- Marcados 1 al 38 (folios 37 al 74), Originales de recibos de pagos de salarios, que al no ser desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, tal como dejo constancia el Tribunal A-quo, se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de los salarios aludidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en lo relativo a que en ellos se expresa el sueldo mínimo para el momento en que fueron elaborados, coincidiendo algunos de estos recibos, con las documentales consignadas por la parte actora como prueba. Así se establece.
Asimismo, el recibo de pago marcado como “38”, folio 74 del expediente, promovido por la parte demandada, relacionado con el pago correspondiente desde el 22/08/2011 al 28/08/2011, hay una nota a mano realizada por el demandante que dice: “NO ESTOY DE ACUERDO CON LO QUES ESTOY FIRMANDO PORQUE ESTE NO ES MI SUELDO YO GANO 7000 BOLIVARE F”, DEJANDO CONSTANCIA EL TRIBUNAL A-QUO QUE LE FUE OPUESTO AL DEMANDANTE NO ATACANDOLO. Por lo que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
B.- Marcado “B” y “B1” (folios 75 y 76), Original de liquidación de prestaciones sociales a nombre y firmado por el demandante, de fecha 29 de agosto de 2011, por la cantidad de Bs. 8.500 al serle deducido Bs. 1.500 por adelanto de prestaciones sociales y copia de cheque del Banco de Venezuela, a nombre del accionante, de fecha 05 de septiembre de 2011, por la cantidad ya mencionada: estas pruebas al no ser desconocidas por la parte actora, como dejo constancia el Tribunal A-quo, se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
C.- Marcado “C” y “C1” (folios 77y 78), original de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y recibo de pago de fecha 24 de mayo de 2011, a nombre del accionante, estas pruebas al no ser desconocidas por la parte actora, como dejo constancia el Tribunal A-quo, se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
El Juez A-quo dejo constancia que fue objeto de desistimiento por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio. Asimismo que las partes reconocieron en la audiencia de juicio, en la declaración de parte, que la demandada canceló al accionante la cantidad de Bs. 8.500,00 según constan en la liquidación y cheque que cursan en los folios 75 y 76 del expediente.
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabdeajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y que finalizo por despido injustificado, reclamando la parte actora diferencias por: Sueldo de la semana del 23/08/2011 hasta el 28/08/2011, prestación de antigüedad con sus intereses conforme al articulo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del articulo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, intereses de mora e indexación, para un total de Bs. 41.455,23 con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; mientras que la demandada opuso la defensa de Prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la prestación de servicios, con el cargo de cocinero, que ingreso el 07 de septiembre de 2010, que la relación de trabajo culmino el 29 de agosto de 2011, y no el 28 de agosto de ese mismo año, cancelándosele sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 10.000; y negando, rechazando y contradiciendo que el demandante haya devengado un sueldo de Bs. 7.000 mensuales, que se le cancelara el salario en efectivo dándole recibos que indicaran salarios menores a los realmente devengados, que se le adeudara la semana correspondiente desde el 23 al 28 de julio de 2011 y que se le adeuden las diferencias que reclama.
1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
2.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:
A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, que el demandante accionante trabajo hasta el día 29 de agosto de 2011, fecha en la cual fue despedido, pero que al hacer el computo del tiempo transcurrido, para el día 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual se interpuso la demanda había transcurrido 01 año y 12 días, por lo que opuso la defensa de Prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Juez desestimo la prescripción partiendo de una sentencia de la Sala Constitucional, donde extiende o computa según el Juez A-quo, los 15 días el preaviso omitido, para los efectos de la prescripción, infringiendo el articulo 61 y 104 de la ley Orgánica del Trabajo; que la accionada indemnizo el preaviso omitido, es decir que pago la indemnización sustitutiva del preaviso y la indemnización por despido injustificado para el momento en que la relación laboral termino; que en la sentencia invocada por el Tribunal de Juicio no se indemniza el preaviso omitido, por lo que no es aplicable al caso, que en este caso opera la prescripción, que debió aplicarse el articulo 61 eiusdem
B.- En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados; pasa éste Juzgador a pronunciarse de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
(sic) “…a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil. (sic) “…
C.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
(sic) “…a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. “…(sic)
(Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).
D.- De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner al patrono deudor en mora, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En concordancia con lo antes expuesto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“La Sala observa:”
De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.”…
E. – La sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, establece:
“… En el caso que aquí nos ocupa, el aspecto a dilucidar es, si a los efectos de computar el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo cuando la ruptura se produzca por causa injustificada y se omita el preaviso, se computa o no, el lapso que otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por una parte, nos encontramos con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, como antes quedó citado, dispone:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Y, por la otra, nos encontramos con que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;
Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.
Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y
Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.
PARAGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales…”. (resaltado de la Sala)
A juicio de la Sala de Casación Social, el período que otorga el artículo 104, no debe ser adicionado al lapso de (1) un año que establece el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que –en su criterio- dicha norma “no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo esta última norma no lo indica de manera expresa”.
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.
En el caso en concreto, observa esta Sala que la disposición respecto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, dispone que el lapso para accionar en sede jurisdiccional es de un año. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, “en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales“. La función de la norma citada, como bien lo afirma José Ignacio Beltrán, “es evitar la ruptura brusca del contrato de trabajo, a fin de que el trabajador tenga la posibilidad de procurarse oportunamente una nueva ocupación”, (“El Preaviso en el Contrato de Trabajo” Universidad del Zulia, Facultad de Derecho, Maracaibo, 1970. P. 78)”.
En efecto, como quiera que la función del preaviso consiste en determinar la fecha posterior en que se extinguirá el vínculo, o sea, que ese efecto extintivo del preaviso no se producirá sino al expirar su período, la interpretación de los artículos 61 y 104, en comento, concatenadamente, debe ser que, en aquellos casos en los cuales la terminación de la relación de trabajo se produzca por despido injustificado y el patrono omita el preaviso, el lapso que establece el artículo 104 (el cual varía dependiendo de su antigüedad), debe dejarse transcurrir antes de computar el lapso de prescripción que establece el artículo 61 del mismo texto normativo.
Si bien, como lo sostuvo la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la norma en comento “no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”, es precisamente esa circunstancia la que obliga a los operadores de justicia al momento de efectuar su interpretación, hacerlo de la manera que más beneficie al trabajador, lo cual, en este caso implica, que antes de comenzar a computarse el lapso del artículo 61, hay que dejar transcurrir los lapsos del artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; ello tomando en consideración que la función de la indemnización sustitutiva se limita a suplir el preaviso, sin embargo, el trabajador mantiene todos sus derechos como si hubiera trabajado durante el período de preaviso.
De este modo, por ejemplo, si por causa del preaviso omitido se produjo la terminación de la relación laboral en el mes de enero, y al trabajador, por efecto de su antigüedad, le correspondían dos (2) meses de preaviso, el lapso de prescripción de la acción a que se refiere el artículo 61, se computa una vez transcurrido los dos (2) meses al que tenía derecho el trabajador a permanecer en su lugar de trabajo, pues a partir de ahí es que se computaría el año para la prescripción de la acción, en caso de haberle sido otorgado el lapso correspondiente al preaviso. De modo que, la interpretación más favorable para el trabajador, como sujeto “hiposuficiente” de la relación, es aquella que, a pesar de haber sido despedido sin causa justa y sin haberle sido otorgado el preaviso de acuerdo a la ley, se le salvaguarda en el tiempo la reclamación de sus derechos, por el tiempo que en su favor le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
G.- En este caso, al haber culminado la relación de trabajo el 29 de agosto de 2009, tal como lo alego la parte demandada, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar las diferencias salariales, el cual fenecía el 29 de agosto de 2010. No obstante a ello tal como lo estableció el Juez A-quo en su fallo de acuerdo a la sentencia Nº 650, de mayo de 2012, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sentencia a la cual se acoge esta alzada, sí el accionante fue despedido injustamente en la fecha ya mencionada, omitiéndose el preaviso y dejándose transcurrir lo que establece el literal “b” del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “… Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: (…) b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; … ”, el lapso previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe computarse desde el 13 de septiembre de 2011, y como la demanda fue interpuesta el 11 de septiembre de 2012, siendo notificada la demandada dentro de los dos meses siguientes ( articulo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir el 30 de octubre 2012, es necesario declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA por la parte accionada en la presente causa, y por lo tanto sin lugar la defensa que al respecto opusiera, confirmándose en este sentido la decisión del Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.
H. - En relación al siguiente punto apelado por la parte demandada, relativo a que el Juez reviso los recibos de pago aportados por la parte actora, y los identifico como simples papeles y los desestimó argumentando que no consta la suscripción de la parte accionada en esos recibos, pero que se contradice cuando analiza los recibos de pago de la parte accionada, que son los mismos recibos que aporto la empresa y les dio valor probatorio; que otra contradicción es en cuanto a una constancia de trabajo promovida por la parte actora, que demuestra la existencia de la relación laboral, el salario y cargo, que fue desestimada por el Juez argumentados que estos hechos no están discutidos, que el salario lo que esta discutido en el presente caso; que con respecto a la valoración del testigo promovido por la parte actora, el Juez lo valora adminiculándolo con un recibo de pago donde el trabajador señala que no esta de acuerdo con ese salario, pero que en las repreguntas dijo que no le constaba lo devengado por el actor, que dijo que por experiencia, considera que un Chef o un Cocinero no gana ese salario, que parte de una opinión no como experto; que con relación a la experticia ordenada por el Tribunal a los fines de determinar el Salario hay contradicción. Ante tales señalamientos aprecia este juzgador, que el representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral, se limitó a manifestar alegatos generales, relacionados con contradicciones en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal A-quo, pruebas estas que esta alzada valoró en su debida oportunidad, no apelando de puntos específicos de la sentencia, que impiden conceptualizar y aplicar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, habida cuenta que este juzgador, solo puede conocer de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, por lo que en este sentido esta alzada declara sin lugar la apelación por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
I.- Como consideraciones doctrinales relacionado con este punto, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum.
J.- Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic). ASÍ SE DECIDE.
K. - En cuanto al Tercer punto apelado por la parte demandante relacionado con que consta en los autos que la liquidación fue por un monto de Bs. 10.000,00, pero que en la sentencia dedujo Bs. 8.500, dejando por fuera un anticipo de Bs. 1.500,00 que suma los Bs. 10.000, 00 que debió haber deducido del monto de la deuda; que el trabajador recibió Bs. 8.500 que es el remanente de la liquidación, que previamente recibió Bs. 1.500 que suma los Bs. 10.00 que debió haber deducido el Tribunal del monto de la demanda, que el Tribunal considero que no era Bs. 10.000 sino los Bs. 8.500 cuando condenó.
L.- Al respecto el Juez A-quo cuando hizo la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada estableció lo siguiente:
“… 3.2.2.- Originales (salvo el del folio 76 que es una copia) de documentos privados que conforman los folios 75 al 78 inclusive (marcados “B”, “B1”, “C” y “C1”), que al no ser desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas del monto de Bs. 10.000,00 que le correspondía por acreencias laborales, a lo cual le dedujeron Bs. 1.500,00 de anticipo y finalmente recibió Bs. 8.500,00. Igualmente, que el vínculo de trabajo vino a menos por despido injusto el 29/08/2011…”
M.- En tal sentido esta alzada considera que el Juez A-quo no esta “dejando por fuera” el anticipo de Bs. 1.500 que recibió el trabajador en fecha 24 de mayo de 2011, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, según consta en recibo inserto al folio 78 del expediente, constituyendo lo restante los Bs. 8.500 que recibió el accionante según la liquidación de prestaciones sociales, de fecha 29 de agosto de 2011, inserta en el folio 75 del expediente, para un total de Bs.10.000 recibidos por concepto de acreencia laborales, los cuales deberán ser deducidos en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
N.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero (1°| de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; se Confirma el fallo apelado, condenándose en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2013, emanada del Juzgado Primero (1°| de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y uno (31) días de Mayo de dos mil Trece (2013).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
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