REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013)


ASUNTO: AP21-R-2013-000114

PARTE ACTORA: JHON FUENTES MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.500.621.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR RUIZ, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791.
PARTE DEMANDADA: PROINOBRA CA. PROYECTO Y CONSTRUCCIONES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Ha correspondido por Distribución de fecha treinta (30) de enero del presente año, el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de apelación, presentado por el abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791 apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto el ciudadano JHON FUENTES MARTIN, identificado ut supra, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaro el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, esta alzada procede a fijar la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública para el día siete (07) de marzo de 2013 a las 02:00 p.m.; donde posteriormente en fecha once (11) de marzo del presente año se dictó auto donde se reprograma la celebración de la audiencia oral y pública para el día once (11) de abril de 2013, oportunidad esta en la cual se reprograma la celebración de la misma, para el día veintiséis (26) de abril del corriente año a las 11:00 a.m., fecha donde se celebró la misma y en la cual se dicto el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaro desistido el procedimiento incoado por JHON FUENTES MARTÍN en contra de la empresa PROINOBRA CA. PROYECTO Y CONSTRUCCIONES. Para lo cual la parte actora recurrente pretende fundamentar los motivos que a su decir justifican su incomparecencia. Así se Establece.

CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que vista la sentencia del a quo se apela por cuanto:

“...El recurso de apelación se fundamenta en función de caso fortuito, en virtud de que en la fecha prevista y fijada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijo la audiencia en el lapso dentro de los 10 días, es el caso que en esa oportunidad por instrucciones precultivas de médicos del a través del hospital clínico, tuve que ingresar y se me otorgo un reposo desde la fecha 15 de enero hasta la fecha 18 de ese mismo año.

Juez: ¿hasta el 18? Respuesta: hasta el 18. Es el caso que en virtud de esa incomparecencia el tribunal declaro el desistimiento de la acción, haciendo uso de la facultad que confiere la ley solicito a este tribunal previa consignación del reposo médico emitido por el hospital clínico universitario, ordene la reposición de la causa en virtud de que se realice la audiencia primogénita en esa oportunidad que estaba prevista; Consigno en este acto reposo medico donde se evidencia efectivamente el reposo otorgado desde el 15 de enero al 18 de enero.

Juez: ¿Doctor, cual fue el motivo de ese padecimiento? Respuesta: un absceso en la parte superior de le encia.

Juez: ¿un problema odontológico? Respuesta: si, me mandaron calmantes cada 8 horas.

Juez: ¿medidas previsivas tomadas desde el 15 de enero, se comunico usted con el trabajador, le informo la situación? Respuesta: si doctora, tuve la oportunidad de comunicarme con el trabajador, el trabaja en chico, incluso estaba en conocimiento y ver si se podía dirigirse a caracas y prestar asistencia a través de otro abogado y me dijo que era imposible en virtud de que tenia problemas familiares, creo que le habían matado un sobrino.

Juez: ¿se hizo algún tipo de gestión en forma previsiva sustituir ese poder en otra persona? Respuesta: no doctora, no lo hice, sencillamente solicite su presencia y pudiera asistir con un abogado de confianza y pudiera realizarse la audiencia como tal y no declararan el desistimiento, entendiendo que para esa oportunidad el se encontraba en río chico, Estado Miranda y por supuesto era imposible hacer la sustitución en virtud de que a partir del 15 presento esa infección.

Juez: ¿exacto, pero el reposo era absoluto doctor? ¿en forma de permanecer de forma inmóvil? Respuesta: bueno al tener el absceso en la parte superior me prohíbe articular cualquier tipo de palabra, incluso me mandan unos antibióticos cada 8 horas y quien ha tenido eso sencillamente al darle movimiento a la lengua como tal va a molestar la parte de arriba de la encia.

Juez: ¿lo que quiero decir, es que si eso le imposibilitar comparecer al circuito y procurar de alguna manera del 15 al 17 que fue la audiencia, esos 2 días le imposibilitaban asistir para sustituir a pesar de que no pudiese hablar? Respuesta: humanamente hablando doctora, rompiendo las partes estrictas del medico que es el que da las instrucciones yo podía hacerlo porque no me impedía, tenia fiebre tenia una serie de cosas que corría el riesgo de poner mal mi salud en reilación de buscar una solución que efectivamente pudiera posteriormente subsanar en relación a lo que se esta consignando en esta oportunidad haciendo uso del recurso que me otorga la ley.

Juez: ¿algo más doctor? Respuesta: solicito respetuosamente a este tribunal reponga al estado de que se celebre la audiencia primogénita.

Juez: ¿nombre del medico tratante doctor? ¿recuerda el nombre? Respuesta: en este momento no recuerdo.

Juez: ¿a que hora lo atendieron? Respuesta: en la hora de la mañana.

Juez: ¿Qué día? Respuesta: el día 15.

Juez: ¿tuvo que asistir nuevamente a consulta posterior? Respuesta: no hice otra consulta, simplemente hice una llamada por teléfono y me dijo que suspendiera los antibióticos en virtud de que se había cumplido con el tratamiento de 3 días.

Juez: ¿eran tres días de antibióticos? Respuesta: desde el 15 al 18.

Juez: ¿cuantos días fue el antibiótico? Respuesta: de 8 días.

Juez: ¿recuerda que antibióticos le mandaron? Respuesta: me mandaron entre esos creo que tantum y otros que no recuerdo.

Juez: es decir, 8 días y al tercer día el médico le suspendió o eso fue solamente un comentario suyo, usted me dice que lo llamo al tercer día y el le dijo que ya podía suspender el tratamiento. Respuesta: el reposo médico son 3 días doctora, desde el 15 al 18, incluyendo el 15 porque es el día que yo acudo y el antibiótico 8 días.

Juez: entonces son 4 días, 15, 16, 17 y 18. Respuesta: bueno, tomando la fecha del 15 es eso, y el medicamento que me manda es por 8 días.

Juez: ¿algo más doctor? Respuesta: mas nada doctora…”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Ahora bien, en el presente caso específico la parte actora no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual en estricto acatamiento de ley, el juez a quo procedió a la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se encuentra transcrito en la sentencia apelada:

“…En el día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora JHON FUENTES MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.500.621, y de apoderado judicial alguno que lo represente, por otra parte, es decir, por la demandada PROINOBRA CA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, se deja constancia también de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte actora, y de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar fijada para el día de hoy en el presente proceso a las 10:00 am y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta seguidamente el dispositivo del fallo, de la manera siguiente: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN INCOADA por JHON FUENTES MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.500.621, debidamente asistido por el ciudadano ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.791, en contra de la empresa PROINOBRA CA, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES. En consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide…”


La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, mediante decisión signada con el N° 1696 de fecha seis (06) de marzo del año 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., estableció lo siguiente:
“…Al efecto, aduce la formalizante que con su escrito de apelación produjo en original una constancia médica demostrativa de la enfermedad que le impidió concurrir a la audiencia preliminar, a pesar de lo cual, la recurrida declaró que en la misma no se indicaba el tratamiento médico específico que justificase el reposo por 72 horas allí ordenado, lo cual le restaba a su juicio credibilidad, y que tal constancia tampoco había sido ratificada en el proceso, por lo cual no podía otorgarle mérito probatorio alguno.
Señala que la recurrida desechó por esos motivos su recurso de apelación y que con ello hizo una incorrecta interpretación del primer aparte del artículo 131 denunciado, en cuanto a que la mayor o menor gravedad de la enfermedad del caso no es requisito para probar el caso fortuito o la fuerza mayor, y omitió la apertura de una articulación probatoria que habría permitido traer a los autos la ratificación y ampliación respecto de la naturaleza y circunstancias de la enfermedad, conforme disponen los artículos 71 y 607 igualmente denunciados.
La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...
En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.
Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”

Igualmente la Sala Social, en forma constante y reiterada ha señalado que, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha de tomarse en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar. En este orden de ideas, observa esta alzada que la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o todo aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, además del caso fortuito y la fuerza mayor ha tomado en cuenta las situaciones del quehacer diario para tomar como causa de justificación la inasistencia a una audiencia preliminar.

Así tenemos que, en el caso específico bajo estudio argumenta la representación judicial de la parte actora, que presentó desde el día 15 de enero del año 2013, un padecimiento de salud, para lo cual consignó en la audiencia oral celebrada ante esta alzada una constancia emanada del Hospital Universitario de Caracas, en la cual se describe textualmente “...Se hace constar que el paciente Andrés asistió a esta consulta por presentar absceso en …… por lo que se indica tto x 8 días cada 8 horas y reposo a partir del 15 al 18 del presente mes enero 2013. Constancia que se expide en Caracas a los 15 días del mes de enero de 2013...”, así las cosas y en vista de que dicha constancia no ha fue atacada por cuanto no estuvo presente en el acto de audiencia la representación de la parte demandada, ni la misma tiene inconsistencia desde el punto de vista de lo narrado por el apoderado del actor, este tribunal analiza que se esta en presencia de un reposo previo a la audiencia preliminar, es decir previo por el lapso de tres días 15, 16 y 17 de enero, ya que, la audiencia preliminar estaba prevista para las 10 de la mañana del día 17 de enero como consta al folio 18 del expediente; observando quien decide que el señalamiento de salud que se indica en la constancia y lo narrado en la audiencia oral, fue un absceso odontológico, es decir, que alguna parte de las piezas de la dentadura, tuvo un absceso dental que debe entender médicamente como una complicación con motivo a afecciones en piezas dentales o por resultar de un trauma al diente, como cuando un diente se rompe o recibe un golpe, el cual es un proceso infeccioso que amerita un tratamiento médico que debe ser tratado por antibióticos y antiinflamatorios, lo cual coincide científicamente con lo expuesto por el apoderado del actor en la audiencia celebrada ante este juzgado, más sin embargo con un tratamiento previo de tres días antes a la audiencia, debió haber existido de alguna manera una mejoría en la condición del paciente para poder por lo menos hacer asistencia personal a este Circuito Judicial, ya que dicho padecimiento no incapacita ni imposibilita movilizarse, y no da la imposibilidad de dar acatamiento de una orden de una norma que es de comportarse como un buen padre de familia desde el punto de vista de lo que se entiende en materia civil, es decir, efectuar todo lo necesario para dar cumplimiento a una carga que la Ley le impuso como lo era de acudir a la audiencia preliminar, ya que no existe ningún argumento de imposibilidad de haber podido de alguna manera de garantizar el efectivo derecho al acceso a la justicia de su representado, por el contrario lo que se indica es que con relación al ciudadano Jhon Fuente Martín, se encontraba fuera de la ciudad de Caracas y que le era imposible trasladarse además de un inconveniente familiar, lo cual no esta demostrado en el expediente, y además el actor no acudió a la audiencia celebrada ante esta alzada y así tener la oportunidad de narrar su justificación de no asistir a la audiencia preliminar. Más aún el apoderado judicial pudo tomar medidas de para sustituir en abogado de su confianza para garantizar la asistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, lo cual como le fue requerido por esta alzada, manifestó no haber tomado esa decisión por el padecimiento de salud, el cual como quedo establecido supra por esta juzgadora no era de tal magnitud para imposibilitarlo de trasladarse y por lo menos sustituir el poder. ASI SE ESTABLECE.

Tal como lo señala la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de una forma clara lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, para establecer que las causas del quehacer humano que generasen una imposibilidad real y manifiesta de asistencia deben ser demostradas, en este caso efectivamente hay un caso fortuito pero previo a la audiencia preliminar, por lo que durante esos tres (03) días pudieron tomarse las previsiones necesarias, mas allá del malestar que existía de salud por parte del apoderado judicial del actor de haber asistido al Circuito Judicial y pedir la colaboración, para que otra persona previa sustitución del poder que se ostentaba le fuese garantizado la tutela judicial efectiva y el reconocimiento de los derechos que en la presente acción se esta denunciando a favor del actor, por lo que este Tribunal considera que ha pesar de que da por reconocido y cierto porque no existe impugnación al respecto de que existió el malestar, no se tomaron las previsiones desde el inconveniente de salud entre el momento y la audiencia preliminar que fueron 3 días, o que el actor se hubiese responsabilizado inicialmente por sus derechos y asistido a la audiencia, y el juez a quo teniendo presente a un trabajador y haciendo saber de su voluntad de asistir a la misma debe reprogramarla; por todo lo anteriormente señalado este tribunal considera que no existe causa de justificación por no haberse tomado las medidas suficientes para garantizar la imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido por los motivos expuestos por esta Juzgadora. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Se deja expresa constancia que los días 03 y 07 de mayo de 2013, no se computan en el lapso para publicar la presente sentencia, por ausencia debidamente justificada de la juez titular de este tribunal, debidamente avaladas por la Presidencia del Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria
Ana V. Barreto

FIHL/YTR
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-000114.