REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21 – L – 2010 – 005684.

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue la ciudadana: EULALIA M. PERDOMO DE CRESPO, cédula de identidad n° 4.657.141, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Juan Alfonzo y María Pineda, contra las siguientes personas jurídicas y naturales: (1) “CREACIONES NUVO JEAN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21/10/1991, bajo el n° 71, t. 30–A–Segundo y representada por los abogados: Fabiola Azuaje, Patricia Escalona, Luis Bastidas Dalla-Torre, Ángel Álvarez, Zonia Oliveros, Devora Riquel, Javier Montaño, Sergio Eduardo y José Gil; (2) “TV MALL COMPAÑÍA ANÓNIMA”; (3) “MINELLI MODAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”; (4) “CREACIONES YACK MULQUEENS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”; (5) “CREACIONES 56-55 COMPAÑÍA ANÓNIMA”; (6) “REPRESENTACIONES PAUSKIN COMPAÑÍA ANÓNIMA”; (7) “DISTRIBUIDORA NUVELLI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”; (8) “REPRESENTACIONES BARBO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”; (9) “REPRESENTACIONES GUINEA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”; (10) “EXTERIOR JEANS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”; (11) “GRUPO DENIM COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05/10/2004, bajo el n° 37, t. 976–A y representada por los abogados: Fabiola Azuaje, Patricia Escalona, Luis Bastidas Dalla-Torre, Ángel Álvarez, Zonia Oliveros, Devora Riquel, Javier Montaño, Sergio Eduardo y José Gil; (12) “MARDARS STUFF COMPAÑÍA ANÓNIMA”; (13) ciudadano: MOISÉS AMSEL BENHAMU; (14) ciudadano: SIMÓN AMSEL BENHAMU y (15) ciudadano: PEDRO C. AMSEL MOSKOVITZ; este Tribunal dictó sentencia oral el 10/05/2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito, en términos precisos y lacónicos [BREVES], la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La representación judicial de la accionante reforma (09/02/2012 ver folios 235 al 250 inclusive/2ª pieza) su pretensión demandando solamente a (1) “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”, (2) “TV MALL C.A.” y (3) “GRUPO DENIM C.A.”, sustentándola en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios personales para la entidad de trabajo “CREACIONES NUVO JEAN C.A.” desde el 19/01/1996 hasta el 15/01/2005 cuando fuera desmejorada encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en decreto presidencial y por lo cual solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos; que para ese momento devengaba el salario mínimo de Bs. 299,00 por mes; que tal solicitud fue declarada con lugar el 09/05/2008; que interpuso demanda (AP21/L/2009/004169) la cual quedara desistida por su incomparecencia a la audiencia preliminar; que vencidos los 90 días volvió a demandar a alguna de dichas personas jurídicas para que le paguen la cantidad de Bs. 101.598,27 por los siguientes conceptos:

1.1.- Salarios caídos, prestación de antigüedad con intereses, indemnizaciones por despido injusto, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, “cesta ticket” (“sic”) y daño moral.-
1.2.- Intereses de mora e indexación.-

2.- La entidad de trabajo demandada y denominada “CREACIONES NUVO JEAN C.A.” consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

2.1.- ADMITIÓ COMO CIERTO lo aducido en el contexto libelar respecto a la existencia pretérita de la relación laboral.

2.2.- SE EXCEPCIONÓ en cuanto a que pagó a la demandante todas sus acreencias laborales.

2.3.- NEGÓ lo aducido en la demanda respecto al daño moral y que lo adeudara.

2.4.- Opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

3.- La entidad de trabajo demandada y denominada “TV MALL C.A.” no compareció a la audiencia, no consignó escrito contestatario ni compareció a la audiencia de juicio.

4.- La entidad de trabajo demandada y denominada “GRUPO DENIM C.A.” consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición:

4.1.- NEGÓ lo aducido en la demanda respecto a la existencia de una relación de trabajo con la demandante, a que forme una unidad económica con las otras codemandadas y a que adeude lo reclamado por aquélla −la pretendiente−.

4.2.- Subsidiariamente opuso la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

5.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

5.1.- La pretendiente promovió las siguientes pruebas:

INSTRUMENTALES:

5.1.1.- Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo que conforman los folios 145 al 164 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01 (“Anexos A”) y que al no ser atacadas por las accionadas en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 77 LOPT) como pruebas, salvo la cursante al folio 145 que carece de identificación de funcionario alguno, de lo siguiente:

Que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa en fecha 05/08/2005, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 16/03/2005 por la demandante en contra de “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”.

Que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, visitó la sede de “CREACIONES NUVO JEAN C.A.” en fecha 22/03/2006 constatando que la demandante se encontraba en un depósito sin ejercer funciones, rodeada de cajas, con escasa iluminación, sin extintores, con olores fuertes y desagradables.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa en fecha 09/05/2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta el 16/05/2005 por la demandante en contra de “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”.

5.1.2.- Privadas (recibos de pagos) que constituyen los folios 02 al 144 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01 (“Anexos B”) y que al no ser atacadas por las accionadas en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como evidencias de los salarios devengados por la accionante en la entidad de trabajo “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”.

5.1.3.- Cuenta individual cursante al folio 165/cuaderno de pruebas nº 01 (“Anexo C”) y que no obstante no fue atacado por las accionadas en la audiencia de juicio, resulta impertinente por demostrar un hecho no discutido en juicio como lo es la fecha de inicio de la relación de trabajo que existiera entre la accionante y la entidad de trabajo “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”.

5.1.4.- Copias de actuaciones en el asunto AP21/L/2009/004169 que conociera el Tribunal 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que componen los folios 166 al 299 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01 (“Anexos D”) y que al no ser atacadas por las accionadas en la audiencia de juicio, se valoran (arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) como evidencias de lo siguiente:

Que la demandante reclamó supuestas acreencias laborales a dos (2) de las codemandadas en este juicio; que fue recibida la demanda el 07/08/2009 y admitida el 11/08/2009, siendo declarado el desistimiento del procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionante, en fecha 12/03/2010.

REQUERIMIENTO DE INFORMES:

5.1.5.- A la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no recibida respuesta por causas no imputables al Tribunal (ver folio 172/3ª pieza), nada hay que valorar al respecto.

5.2.- “CREACIONES NUVO JEAN C.A.” promovió:

EXHIBICIONES:

5.2.1.- Que fueron inadmitidas por este Tribunal en decisión de fecha 03/08/2012 (folios 03 al 10 inclusive/3ª pieza) y como no fue objeto de apelación por la promovente, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-

REQUERIMIENTO DE INFORMES:

5.2.2.- A “Banesco Banco Universal” (ver folio 169/3ª pieza) y como su promovente no insistió en sus resultas, nada hay que resolver al respecto.

INSTRUMENTALES:

5.2.3.- Copias (recibos de pagos, planilla de emisión y de cheque de gerencia así como de acta ante la Inspectoría del Trabajo fechada 10/05/2006) que conforman los folios 300 al 311 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01 (“Anexo 1” al “Anexo 10” inclusive), que al ser reconocidas por la accionante en la audiencia de juicio, se valoran como pruebas que “GRUPO DENIM C.A.” y “CREACIONES NUVO JEAN C.A.” pagaron a la demandante el monto de Bs. 1.961,47 por vacaciones, utilidades e intereses de la prestación de antigüedad.

5.3.- “GRUPO DENIM C.A.” promovió:

INSTRUMENTALES:

5.3.1.- Copias de documentos públicos (acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 08/04/2005 de la entidad de trabajo “GRUPO DENIM C.A.”) que conforman los folios 07 al 10 y 302 al 306 inclusive/2ª pieza, que al no ser atacadas por la accionante en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) como prueba que los ciudadanos: MOISÉS AMSEL BENHAMU y SIMÓN AMSEL BENHAMU eran los accionistas de la promovente “GRUPO DENIM C.A.”.

REQUERIMIENTO DE INFORMES:

5.3.2.- A la Dirección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folios 196 al 203 inclusive/3ª pieza) y como no fue atacada por la demandante en la audiencia de juicio, se aprecia (art. 10 LOPT) como demostrativa del vínculo de trabajo existente entre ésta y “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:

6.1.- UNIDAD ECONÓMICA.-

En la reforma libelar (folios 235 al 250 inclusive/2ª pieza) se expone que se demandan solidariamente a “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”, “TV MALL C.A.” y “GRUPO DENIM C.A.” por formar una unidad económica.

Del análisis probatorio, específicamente de las instrumentales cursantes a los folios 300 al 311 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01, demostrativas que ambas coaccionadas “GRUPO DENIM C.A.” y “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”, pagaron a la demandante el monto de Bs. 1.961,47 por vacaciones, utilidades e intereses de la prestación de antigüedad, adminiculadas con los instrumentos poderes que componen los folios 102 al 107 inclusive/1ª pieza, quedó evidenciado que sus directivos son comunes, lo cual, aunado a que la coaccionada “TV MALL C.A.” fue llamada a juicio y no negó ni desvirtuó los hechos expresados en la demanda, hace presumir de conformidad con el art. 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , la existencia de un grupo de empresas, siendo las mismas (tres coaccionadas) responsables como tal –grupo– y entre sí (unidad económica, teniendo presente que “el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresas, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores”, según s. n° 242 de fecha 10/04/2003 SCS/TSJ) de las obligaciones contraídas con la demandante, así los servicios se prestaren a una de las que lo conforman. ASÍ SE DISPONE.

6.2.- DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

Respecto a esta excepción se establece que justificado en autos que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa en fecha 09/05/2008, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante en contra de una de las entidades de trabajo conformantes del grupo (CREACIONES NUVO JEAN C.A.) y atendiendo el criterio vinculante de la SC/TSJ en s. n° 376 del 30/03/2012 en el sentido que “debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales”, debemos determinar que el lapso anual de prescripción se inició el 07/08/2009 cuando la demandante reclamara por primera vez (asunto AP21/L/2009/004169) supuestas acreencias laborales.

Ahora bien, declarado en fecha 12/03/2010 el desistimiento del procedimiento (asunto AP21/L/2009/004169) por incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionante y suspendido el decurso prescriptivo (90 días a que se refiere el artículo 130 LOPT conforme a s. n° 1.222 del 07/08/2006 y n° 1.099 del 08/07/2008, ambas de la SCS/TSJ) hasta el 12/06/2010, desde esta fecha −12/06/2010− comenzaba a correr nuevamente el lapso de un (1) año de prescripción pero como las codemandadas fueron notificadas en este juicio en fecha 11/01/2011, este Tribunal entiende que la acción que nos ocupa no se encuentra prescrita, declarando sin lugar tal defensa. ASÍ SE DECIDE.

6.3.- DE LO RECLAMADO.-

No desvirtuado por las demandadas que la accionante devengara los salarios normales e integrales que adujera en el libelo ni que les prestara servicios dependientes y subordinados desde el 19/01/1996 hasta el 07/08/2009, fecha ésta en la cual la extrabajadora diera fin al vínculo de trabajo cuando renunciara a su reenganche interponiendo la primera demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos pretendidos, veamos:

6.4.- SALARIOS CAÍDOS.-

Desde el 15/02/2005 (ver providencia administrativa que riela a los folios 153 al 159 inclusive/cuaderno de pruebas nº 01), hasta el 07/08/2009, fecha ésta en la cual la extrabajadora diera fin al vínculo de trabajo cuando renunciara a su reenganche interponiendo la primera demanda, transcurrieron 1.632 días, por lo que se ordena el pago de estos salarios caídos sobre la base de las remuneraciones indicadas para esos períodos en el folio 239/2ª pieza, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria de este fallo a realizar por un perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 de la SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados.

6.5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CON INTERESES.-

PERÍODO DÍAS
19/06/1997 – 19/06/1998 60
19/06/1998 – 19/06/1999 62
19/06/1999 – 19/06/2000 64
19/06/2000 – 19/06/2001 66
19/06/2001 – 19/06/2002 68
19/06/2002 – 19/06/2003 70
19/06/2003 – 19/06/2004 72
19/06/2004 – 19/06/2005 74
19/06/2005 – 19/06/2006 76
19/06/2006 – 19/06/2007 78
19/06/2007 – 19/06/2008 80
19/06/2008 – 19/06/2009 82
19/06/2009 – 07/08/2009 05

De allí que se ordena el cálculo de 857 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la derogada (aplicable “ratione temporis”) Ley Orgánica del Trabajo , sobre la base de los salarios integrales de cada mes que se muestran en los cuadros de los folios 240 al 243 inclusive/2ª pieza.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por el mismo perito a nombrar por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (s. nº 554 del 04/06/2012 SCS/TSJ) y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

6.6.- INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTO.-

En virtud que la extrabajadora puso fin al vínculo de trabajo cuando renunciara a su reenganche interponiendo la primera demanda, es obvio que no hubo despido y por ende, mal pueden proceder las indemnizaciones que disponía el art. 125 LOT.

6.7.- VACACIONES, BONOS VACACIONALES, UTILIDADES Y “CESTA TICKET” (“sic”).-

En virtud que las demandadas no probaron haber cancelado estas acreencias, el Tribunal ordena su pago en los términos a exponer en la dispositiva.

6.8.- DAÑO MORAL.-

El artículo 1.185 del Código Civil, invocado por la demandante, exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres (3) elementos concurrentes como lo son (1) un hecho ilícito extracontractual derivado de una conducta dolosa, vale decir, imprudente o negligente por parte del agente del daño; (2) un perjuicio reparable y (3) una relación de causa-efecto entre ambos supuestos.

En el presente caso la actora no logró demostrar que se hubieran configurado los precitados elementos, vale decir, que la demandada hubiere incurrido en hecho ilícito producto de una conducta dolosa y como consecuencia de ello hubiese ocasionado un daño a su persona y/o patrimonio, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte de alguna de las empresas demandadas.

Siendo así, se declara sin lugar este pedimento. ASÍ SE RESUELVE.

6.9.- Con relación al hecho que la representación judicial de la accionante reformara (09/02/2012 ver folios 235 al 250 inclusive/2ª pieza) la pretensión demandando solamente a (1) “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”, (2) “TV MALL C.A.” y (3) “GRUPO DENIM C.A.”, este Tribunal compartiendo –interpretación más favorable al trabajador– el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en fallo de la SCS/TSJ, n° 1.681 del 21/12/2102 (caso: Pedro Valenti González c/ Banco de Venezuela, Banco Universal s.a. y otras), establece que no se debe declarar sin lugar la demanda cuando el reclamante no demanda a todas las entidades de trabajo involucradas como deudoras en razón a que tiene derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar según el art. 1226 del Código Civil, dejando a salvo la acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores.

6.10.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.-

7.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: EULALIA M. PERDOMO DE CRESPO c/ las entidades de trabajo denominadas: (1) “CREACIONES NUVO JEAN C.A.”, (2) “GRUPO DENIM C.A.” y (3) “TV MALL C.A.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éstas a pagar a aquélla, lo siguiente:

1.632 días de salarios caídos + 857 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo. Igualmente, Bs. 8.160,00 por vacaciones y bonos vacacionales 2006/2009 + Bs. 4.466,50 por utilidades 2006/2009 + Bs. 17.695,20 por “cesta ticket” (“sic”) 1999/2009.-

Del monto total condenado el perito restará el de Bs. 1.961,47 ya recibido por la demandante por conceptos de vacaciones, utilidades e intereses de la prestación de antigüedad.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de las demandadas (11/01/2011 según folios 64 al 87 inclusive/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a las entidades de trabajo demandadas al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07/08/2009) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de las entidades de trabajo demandadas(11/01/2011 según folios 64 al 87 inclusive/1ª pieza), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

7.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial en atención al art. 59 LOPT.

7.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, martes veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-L-2010-005684. –
03 PIEZAS + 01 CUADERNO DE PRUEBAS. –
CJPA / GM / MG. –