REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once 30 de Mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-001328

Visto el escrito Transaccional, consignado en fecha 28 de Mayo de 2013, por el abogado DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 144.709, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MANSERCA CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-02-00, anotada bajo el No. 67, Tomo 394-A-Qto., y por el ciudadano JOSE GREGORIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 12.639.933, asistido de la abogada ZULAY COMMENARES DÁVILA, inscrita en el IPSA bajo el No. 96.702, mediante el cual declaran las partes, que transigen el presente juicio, en los términos en el expuesto; asimismo con vista al cheque de N° 00353939, del Banco Provincial, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), consignado en copia fotostática; este Juzgado previa revisión de las facultades de disposición conferidas a las representaciones judiciales en los Instrumentos Poderes otorgados por las partes, y por cuanto los términos de la Transacción celebrada, no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha 28 de Mayo de 2013, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) mediante cheque de N° 00353939, del Banco Provincial, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), pago hecho por la empresa (oferente), se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Así mismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Así se decide
LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GONCALVES DO ESPIRITO
SANTOS


ABG. CLAUDIA HERNÁNDEZ