REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2013
202° y 153°


ASUNTO: AP21-L-2013-001281

PARTE ACTORA: LIDIO DAVID GONZALEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 920.854.
APODERADOS JUDICIALES: LISBETH RIVERO, PEDRO LUIS ALVAREZ GONZALEZ, GONZALO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 147.561, 26.500 Y 4.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO)
MOTIVO: Cobro de diferencia prestaciones y otros conceptos laborales.


Comenzó la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15 de abril de 2013, por el ciudadano LIDIO DAVID GONZALEZ DURAN contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO). Se le dio por recibido por auto de fecha 17 de abril de 2013 y se libró despacho saneador por auto de fecha 24 de abril de 2013 dándose por notificada la parte actora en fecha 06 de Mayo de 2013 y presentó escrito a tal efecto.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas procesales se evidencia, que el presente asunto se encuentra incoado por el ciudadano LIDIO DAVID GONZALEZ DURAN quien afirma en su escrito libelar y escrito de reforma de la demanda lo siguiente: 1) Haber desempeñado el cargo de profesor asistente VI, profesor agregado V, profesor asociado II , y por ultimo profesor asociado a dedicación exclusiva, desde el 01 de agosto de 1989 hasta el 18 de febrero de 2009, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), adscrito al Vicerrectorado “Luis Caballero Mejias”. 2) Que en fecha 18 de febrero de 2009 fue jubilado mediante Resolución Nº 2009-02 emanada de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE (UNEXPO), en la sesión ordinaria del Consejo Universitario Nº 2009-02. 3) Que demanda los siguientes conceptos: Pago de diferencia de presentaciones sociales, intereses de antigüedad e intereses de mora desde el 25 de octubre hasta la definitiva cancelación.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

Una vez señalado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso bajo análisis, considera útil y oportuno esta Juzgadora citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 109, de fecha 21 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Ciudadano Luis Alberto Rodríguez Dordelly contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la cual se establece con meridiana claridad, la competencia para conocer las demandas incoadas por docentes universitarios, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales". (Negrillas de esta Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende que independientemente de la cuantía y la naturaleza de la acción, toda reclamación o demanda que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual este adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia No. 1.603, de fecha 21 de Octubre de 2008, en esta ocasión con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Nidia Beatríz Pernalete de Maitas contra la Universidad de Oriente (U. D. O.), Núcleo Bolívar, reiterada por la Sentencia No. 1.931 del 16 de Diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ratificó el criterio precedentemente transcrito en los siguientes términos:

“No obstante, estima esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villamil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia”.
En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:
Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…Omissis…)
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de un servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I. U. T. E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).

Inclusive, la propia Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es conteste con los criterios jurisprudenciales explanados, disponiendo no sólo la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer los asuntos derivados de las reclamaciones laborales de los docentes y las docentes del las Universidades, sino que adicionalmente estableció dicha Sala, que dentro de la mencionada jurisdicción, el conocimiento de tales asuntos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la respectiva región, hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho criterio puede observarse entre otras decisiones, en la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2010, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Salas, en lo que concierne a la competencia para conocer los conflictos laborales que se pudieran suscitar entre docentes universitarios y las Universidades Públicas para las cuales prestan sus servicios, competencia que corresponde como se ha explicado, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los servicios fundamentales y muy específicos en beneficio de las Universidades y de la comunidad en general que prestan los docentes universitarios, lo cual requiere de un régimen igualmente especialísimo y muy específico que garantice el principio constitucional del Juez Natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA en el presente asunto y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Así declara.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

La Juez


Abg. Yolimar Ávila El Secretario


Abg. Hector Mujica