REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2012-004784

PARTE ACTORA: WILLIANS JOSE VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.290.841.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.625.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAM).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.



Vista la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 9 de mayo de 2013, abogado, ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, y visto el escrito consignado por dicho abogado, en fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual solicita:


“… Omissis
La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para dirimir controversias de los funcionarios PÚBLICOS EN CONTRA DEL Estado, por tener el ciudadano WILLIANS VASQUEZ la condición de funcionario público según las documentales anteriores

Omissis

Por lo que pedimos una declaratoria de expresa de INCOMPETENCIA de este tribunal para conocer de la presente demanda …”


Ahora bién, planteada en los términos anteriores parcialmente transcritos, la solicitud de incompetencia por la materia alegada por la demandada, a los efectos del pronunciamiento, pasa esta Juzgadora hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:

Primero: En el presente caso el accionante, es un trabajador, que a su decir prestó sus servicios para el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda; realizando inicialmente sus labores como conductor asistente del Programa Ambiente Inteligente para crecer, y luego siendo reclasificado como Asistente de Ingeniería II, y finalmente como Asistente de Ingeniería III, devengado como último salario Bs. 2.254,00.

Segundo: Que la parte demandada, es el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda.

Ahora bien, fundamenta la parte solicitante, su petición en los documentos siguientes:

(i) Comprobante de recepción de certificado de documentos emanado de la Contraloría General de la República.
(ii) Evaluación de desempeño efectuada al demandante.
(iii) Memorandum de notificación al demandante de un traslado por razones de servicios.
(iv) Solicitud de Nombramiento
(v) Nombramiento Nº DP023, emanado del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, según resuelto Nº 0021, de fecha 26/01/2000.

Y tercero del derecho:
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1.- El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2.- El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras evolución de méritos, ascenso, traslado, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (….)

El artículo 3: Funcionario o funcionaria público, será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.


El artículo 16: Toda persona podrá optar a un cargo en la Administración Pública, sin más limitaciones que las establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.


El artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.


Artículo 20: Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

Omissis “

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. “


De todo lo anteriormente expuesto, se colige la presunción de que el accionante detenta la condición de funcionario público, de libre nombramiento y remoción, del cargo de Asistente de Ingeniería III, para el cual fue nombrado según nombramiento; por lo que deviene en procedente la solicitud de declinatoria de competencia por la materia planteada por la parte demandada, INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAM). Y así se decide.


En consecuencia, este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declina su competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Funcionarial de la Región Capital, para conocer del presente asunto. Remítase con oficio el presente expediente.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Jhacnini Torres
El Secretario,
Abog. Orlando Reinoso


Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario,

Abog. Orlando Reinoso