REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2013
203º y 154º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de junio de 1925, anotado bajo el N° 204 y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro.


Apoderados Judiciales: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.879.654 y V-11.314.145, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, en su orden.


Parte demandada: JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.556.016.


Asunto: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimación)


Expediente Nº 13-4305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió escrito de demanda presentado el 25 de abril de 2013, por el abogado Enrique Troconis Sosa, en representación VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04 de junio de 1925, anotado bajo el N° 204 y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimación) contra el ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.556.016. Dándosele cuenta al Juez de este Despacho y formando el expediente.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, se admitió la demanda librándose la respectiva boleta de citación y comisionándose al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Guárico.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretara medida de embargo preventivo.

En fecha 09 de mayo de 2013, se ordenó dar apertura al cuaderno de medidas.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilataciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente del documento marcado “B” (contentivo de la reestructuración del crédito), autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, el 06/01/2011, bajo el Nro. 41, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó en calidad de préstamo a interés al ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 350.000.000,00) en la actualidad TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), el cual seria invertido en la deforestación de 500 hectáreas y la construcción de lagunas y cercas en el Fundo Morichito, Ubicado en el Municipio Infante del estado Guárico.

En este orden, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

Ahora bien, cabe desatacar que el procedimiento intimatorio es un juicio muy especial, en cual sino se hace la oposición al decreto de intimación en la debida oportunidad, el juez deberá tomar ese decreto como sentencia y de una vez cosa juzgadazo en el proceso, pasándose de una vez a la ejecución. Asimismo, las normas por las cuales se lleva este tipo de juicio señalan que si la demandada es intentada basándose en un instrumento publico, instrumento privado, facturas o letras de cambio, pagares, cheques o cualquier otro documento negociable, el juez a solicitud del demandante decretara embargo provisional de los bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados (articulo 646 Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, siendo la materia agraria muy especial y tomando en consideración los principios que rigen este derecho, tal como es el caso de la inmediación del juez al poder trasladarse a ejecutar todo tipo de medida, a fin de garantizar la no paralización de la producción agro-productiva de la Nación.

En este orden, se puede observar que el plan de inversión del crédito estaba basado en la deforestación de 500 hectáreas y la construcción de lagunas y cercas en el Fundo Morichito, Ubicado en el Municipio Infante del estado Guárico, y que el demandado se encuentra domiciliado en el mismo estado.

Así pues, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”…Omissis…
(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el articulo up supra, siendo que la presente causa se encuentra en sustanciación específicamente en fase de citación, este Tribunal visto que en el escrito libelar, específicamente en el capitulo referente a los hechos el apoderado actor señalo: “El préstamo solicitado sería para la deforestación de 500 hectáreas y la construcción de lagunas y cercas en el Fundo Morichito, ubicado en el Municipio Infante del estado Guárico”, así como se evidencia del documento del préstamo reestructurado que cursa a los folios 11 al 15, autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua el 06/01/2011, bajo el Nro. 41, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, las partes señalaron: Sic: …”EL BANCO otorgó a EL PRESTATARIO un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,00) para ser invertidos en la deforestación de 500 hectáreas y contracción de lagunas y cercas en el fundo Morichito, ubicado en el Municipio Infante del estado Guárico, en los términos y condiciones establecidos en dicho documento…”; por cuanto el plan de inversión es en una circunscripción judicial distinta a la de este despacho, limitando así la competencia territorial de esta instancia judicial para conocer la siguiente demanda, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo y poner en riesgo la actividad agraria de si ella existe, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2012 y en consecuencia, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimación) que intenta VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GAMARRA, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia territorial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por lo que una vez quede firme la presente decisión ordena su inmediata remisión al tribunal en cuestión. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO












































Exp. N° 13-4305.-
JAA/dtc/grecia.-