REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2013-000041

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.649.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Maria Elena Sanabria Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.607.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana Yanixa Rosalía Rondón Paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.499

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: José Gregorio Sánchez-Bueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.796

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mónica Márquez, en representación de la Fiscalía 88º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se inició el presente proceso mediante escrito que fuera presentado en fecha 18 de marzo del 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gomez, debidamente representado por la abogada en ejercicio Maria Elena Sanabria Gomez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.607, interpone una acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Yanixa Rosalía Rondon Paredes. La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
En fecha 20 de marzo del 2013, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 25 de marzo del 2013, compareció la presunta agraviada y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación correspondientes; pedimento que fuera posteriormente proveído mediante auto de fecha 26 de marzo del 2013
En fecha 09 de abril del presente año, compareció el presunto agraviado y presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitida en fecha 16 de abril del 2013 y se ordenó la notificación de la presunta agraviante, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril del 2013, compareció el presunto agraviado y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación correspondientes, pedimento que fuera posteriormente proveído mediante auto de fecha 24 de abril del 2013.
En fecha 30 de abril del 2013, el ciudadano José Daniel Reyes, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Yanixa Rosalía Rondon Paredes, presunta agraviante en la presente causa. En consecuencia, consignó copia de la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 06 de mayo del 2013, compareció la ciudadana Yanixa Rosalía Rondon Paredes, presunta agraviante y presentó escrito de alegatos en respuesta a la solicitud de amparo constitucional, junto con una serie de recaudos. En esa misma fecha, otorgó poder apud-acta a los abogados José Gregorio Sánchez-Bueno Briceño y Arnaldo Morillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.796 y 87.52 respectivamente.
En fecha 09 de mayo del 2013, compareció el alguacil José F. Centeno, y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo del 2013, se recibió oficio Nº 01/AMC/Fº89/186/2013 proveniente de la Fiscal Octogésima Novena con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2013, el Tribunal fijó para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del 15 de mayo del 2013, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 15 de mayo del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, en donde se declaró con lugar la acción de amparo, fijándose la publicación del extenso de esta decisión dentro de los cinco (05) días siguientes.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de diciembre del 2011, firmó contrato con la ciudadana Yanixa Rosalía Rondon Paredes, mediante el cual le diò en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, ubicado en la Planta Séptima del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado ``RHODES``, el cual forma parte con los edificios Hydra y Mikonos, del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la Boyera, Sección los Geranios, Municipio El Hatillo, Estado Miranda;
2. Que desde noviembre del 2012, la ciudadana Yanixa Rosalía Rondon Paredes, inició una serie de acciones que constituyen vías de hecho, manifiestamente ajenas a toda base normativa y contraria a derechos y garantías constitucionales, en contra de su persona, con el objeto de que desocupara el apartamento;
3. Que la primera de las vías de hecho fue una denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de El Hatillo, Oficina De Atención a la Victima, en fecha 29 de noviembre del 2013, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento;
4. Que la ciudadana Yanixa Rosalía Rondon Paredes, continuó realizando actuaciones para amedentrarle y con esa invención se presento en el inmueble en fecha 28 de febrero del 2013, acompañada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de practicar una inspección Judicial, acompañada por su abogado Mario Rosales y dos sujetos que no se identificaron;
5. Que en fecha 05 de marzo del 2013, en horas del mediodía, aprovechando que el agraviado no se encontraba, la ciudadana Yanixa Rosalía Rondon Paredes, acompañada del abogado Luís Sánchez, su hermana ciudadana Thais Rondon, su sobrino y un cerrajero, violentaron la cerradura del inmueble y procedieron a remover sus pertenencias fuera del mismo, siendo de esa manera despojado del referido inmueble;
6. Que el día martes 12 de marzo del 2013, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con el objeto de consignar escrito, mediante el cual se pone en manifiesto todas las circunstancias del presente asunto. Dicho organismo diò inicio a un procedimiento de multa en contra de la ciudadana Yanixa Rosalía Rondon Paredes, por dicho desalojo arbitrario; y,
7. Como consecuencia de lo anterior, solicita que la pretensión de amparo constitucional sea declarada procedente y que, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, se encuentra en la obligación de informar que su situación se ve agravada por el hecho de ser VIH positivo, diagnosticado y en tratamiento por el Doctor Carlos Pérez, en el Hospital General José Gregorio Hernández/Los Magallanes de Catia.

En la audiencia de amparo, la parte accionante manifestó lo siguiente:
1. Que intentó esta acción de amparo, por cuanto el accionante fue víctima de un desalojo arbitrario, en menoscabo de su derecho fundamental a la vivienda, la cual ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la accionada en amparo, ciudadana YANIXA RONDÓN;
2. Que el último pago correspondiente a cánones de arrendamiento lo efectuó mediante depósito en cuenta, de fecha 19 de febrero de 2013;
3. Que la presunta agraviante lo denunció por violencia, siendo desechada la denuncia en fecha 29 de noviembre de 2012;
4. Que acudió ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a formular la denuncia correspondiente a la vía de hecho de la que fue víctima;
5. Que la presunta agraviante practicó una inspección, a través de un Tribunal de Municipio, en el mes de febrero de 2013;
6. Que en fecha 05 de marzo de 2013 el presunto agraviado acudió a atender una citación de de las autoridades del Municipio El Hatillo, siendo que en dicha fecha fue perpetrado el desalojo del quejoso, por parte de la accionada en amparo, quien ingresó al inmueble que le había sido arrendado, para tomar posesión del mismo y sacó las pertenencias del accionante en amparo. Ratificó la promoción de una serie de medios de pruebas promovidos junto a la reforma del amparo, los cuales resultan inadmisibles, por no haber sido promovidos por el accionante junto a la solicitud de amparo; y,
7. Como consecuencia de lo anterior, solicitó mandamiento de amparo, median te el cual se ordenara la restitución del inmueble que le servía de vivienda, condenando en costas a la parte accionada.

En la audiencia de amparo, la presunta agraviante manifestó lo siguiente:
1. Hizo constar su desacuerdo con la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2013 presentó un escrito en el que solicitó que la acción de amparo fuera declarada inadmisible, respecto del cual no se ha pronunciado este Tribunal;
2. Negó los hechos alegados por el quejoso y el derecho invocado en la solicitud de amparo constitucional;
3. Considera que la acción de amparo es temeraria, por lo que solicita que sea desechada, con la correspondiente imposición de costas a la accionante;
4. Que la accionada dio en arrendamiento al presunto agraviado su única vivienda, por necesidades económicas derivadas de problemas de salud de su cónyuge;
5. Que en virtud de lo anterior, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Representaciones Auyama, C.A., el cual tenía una duración convencional de 6 meses, siendo que posteriormente celebró un contrato adicional directamente con el quejoso, ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gomez, con una duración pactada de un mes, como una especial consideración a la solicitud del quejoso y por tratarse de las fechas decembrinas;
6. Que posteriormente, el arrendatario-accionante en este amparo manifestó su voluntad de no devolver la cosa arrendada;
7. Que recibió muchas quejas por parte de la comunidad de copropietarios del edificio donde se encontraba el apartamento arrendado, en virtud de la conducta censurable del quejoso en amparo;
8. Que el quejoso incumplió el contrato de arrendamiento al subarrendar las habitaciones y puestos de estacionamiento del apartamento, llegando a cometer fraude en perjuicio de los subarrendatarios;
9. Que el arrendatario incumplió el pago de servicios públicos y TV por suscripción; y,
10. Que el arrendatario manifestó su voluntad de desocupar y devolver la cosa arrendada a principios del mes de marzo de 2013, razón por la cual, la accionada en amparo ingresó al mismo en fecha 05 de marzo de 2013, usando su llave y sin emplear violencia en personas o cosas

Luego de ser interrogado por el Juez de este Tribunal, la representación de la presunta agraviante hizo constar que la ciudadana Yanixa Rosalía Rondón Paredes ingresó al inmueble arrendado al ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gomez, en fecha 05 de marzo de 2013, empleando su propia llave, tomando posesión del mismo, en ejercicio de su legítimo derecho de propiedad y por cuanto el arrendatario le había comunicado que desocuparía el mismo los primeros días del mes de marzo de 2013.
Manifestó la representación del Ministerio Público a este Tribunal que la acción de amparo que originó este proceso no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, agregando que ha quedado admitida la lesión constitucional a los derechos fundamentales de la accionante, consagrados en los artículos 82 y 131 del Texto Constitucional, por lo que solicitó que la acción de amparo fuera declarada procedente, consignando opinión fiscal por escrito, que se ordenó agregar a los autos.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el accionante, ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gomez, señaló que la ciudadana Yanixa Rosalía Rondón Paredes, en fecha 05 de marzo del 2013, en horas del mediodía, aprovechando que no se encontraba, acompañada del abogado Luís Sánchez, su hermana ciudadana Thais Rondon, su sobrino y un cerrajero, violentaron la cerradura del inmueble del cual era arrendatario y procedieron a remover sus pertenencias fuera del mismo, siendo de esa manera despojado del referido inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, ubicado en la Planta Séptima del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RHODES”, el cual forma parte con los edificios Hydra y Mikonos, del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la Boyera, Sección los Geranios, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Lucena de Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

“(…) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.

En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada el accionado, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado, constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

En este estado de cosas, resulta oportuno señalar que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 15 de mayo del 2013, la presunta agraviante admitió haber ingresado el inmueble arrendado haciendo uso de su propia llave, sin haber demostrado que el acto de ingreso al inmueble arrendado y toma de posesión del mismo haya sido practicado por alguna autoridad judicial o administrativa o con la efectiva participación y consentimiento del quejoso. En consecuencia, se observa que los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso fueron admitidos en el curso de este proceso judicial.
En tal sentido, resulta oportuno citar textualmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1º de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía, en la cual se estableció lo siguiente:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que es este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hecho alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

(Negrillas y subrayado nuestro)

Debe dejar establecido este Tribunal, que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tal sentido, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Así las cosas, y como quiera que se ha hecho constar en este fallo que la accionada en la audiencia constitucional celebrada el 15 de mayo del presente año, aceptó los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del quejoso. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios de prueba traídos al proceso por el accionante en amparo. Así se establece.-
Por otro lado, este Tribunal hace constar que la situación jurídica infringida, consiste en la ocupación de un bien inmueble y de otros bienes que se encontraban en su interior, razón por la cual la misma podría ser susceptible de reestablecimiento. En tal sentido, este Tribunal acoge las declaraciones de principios respecto de la posibilidad de reparar la lesión constitucional analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias Nº 1349/06 y Nº 2255 del 17/12/07. En consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo formulado para la parte presuntamente agraviante, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa que frente a una vía de hecho consistente en la perpetración de un desalojo arbitrario, la existencia de otras vías ordinarias, no garantizan el reestablecimiento breve y sumario de la situación jurídica que se dice infringida, por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo formulado para la parte presuntamente agraviante, con fundamento en los ordinales 4º y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal con vista a los argumentos planteados, y previa la revisión de las actas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe necesariamente declarar con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia, ordenar a la agraviante restituir inmediatamente al accionante en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente asunto, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, ubicado en la Planta Séptima del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado ``RHODES``, el cual forma parte con los edificios Hydra y Mikonos, del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la Boyera, Sección los Geranios, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gomez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.646.649, contra la ciudadana Yanixa Rosalía Rondón Paredes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.499.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Yanixa Rosalía Rondón Paredes, restituir inmediatamente al ciudadano Carlos Rafael Sanabria Gomez, en el uso, goce y disfrute del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, ubicado en la Planta Séptima del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RHODES”, el cual forma parte con los edificios Hydra y Mikonos, del Conjunto Residencial Mediterráneo, ubicado en la Boyera, Sección los Geranios, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______.-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/Alan.-