REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000563
PARTE ACTORA: WALTER GARCIA, ALFREDO PIETRI GARCIA e IRAMA CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.357.899, V-3.728.618 y V-2.935.778, respectivamente; abogados, actuando en su propio nombre y representación e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.211, 9.429 y 1.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 2001, bajo el No. 1, Tomo 608.A.Qto; ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.139.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BENAVENTE, FRANCISCO VERDE, MARK MELILLI, MARIA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRÍA, BARBARA COMPISCIANO, KAREN TORRES y ANDRÉS CHACÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027, 64.573, 79.506, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269 y 194.360, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONIALES.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por los ciudadanos WALTER GARCIA, ALFREDO PIETRI GARCIA e IRAMA CALCAÑO, en fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual demandan por intimación de honorarios de abogado a la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. y al ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR. Dicha demanda fue admitida en fecha 14 de junio de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, este juzgado libró la correspondiente compulsa de intimación a la parte demandada. Posteriormente, en fecha en fecha 26 de julio de 2012, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación de los demandados, siendo que los mismos no se encontraban para el momento, dicho alguacil consigno en autos la respectiva compulsa y su recibo sin firmar.
En fecha 31 de julio de 2012, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, los cuales fueron librados en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora consignó las correspondientes publicaciones de ley y en fecha 18 de noviembre de 2012, la secretaria de este despacho hizo constar la fijación del cartel correspondiente en el domicilio de la parte demandada, cumpliéndose de tal manera todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2013, se acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicha labor en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. En ese sentido, en fecha 15 de enero de 2013, dicha ciudadana compareció a los fines de aceptar el cargo jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 17 de enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. se dio por citada en el presente proceso y en fecha 21 de enero de 2013, dicha sociedad mercantil presentó su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de enero de 2013, se acordó la intimación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, defensora ad-litem del ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR. En esa misma fecha, la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. presentó escrito de promoción de pruebas.
En 30 de enero de 2013, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR, se dio por intimado en el presente proceso.
En fecha 1º de febrero de 2013, la parte demandada presentó escritos de contestación a la demanda.
En fecha 5 de febrero de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2013, este juzgado se pronunció respecto de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 14 de febrero de 2013, la parte actora presentó escrito de argumentos y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2013, fueron recibidas las resultas correspondientes a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fecha 1º de abril de 2013, la parte actora solicitó el pronunciamiento de sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en virtud del poder conferido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. interpusieron una demanda de ejecución de hipoteca en fecha 15 de febrero de 2011, en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos PEDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE RODRIGRUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZALEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI.
2. Que en dicha demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles dado en garantía.
3. Que en dicha demanda, ninguno de los demandados se opuso al procedimiento ni acreditó haber pagado por lo cual quedó tácitamente aceptada la existencia de la obligación crediticia.
4. Que la demandada convino en el pago de los honorarios de abogado surgidos en dicho juicio, tal como se desprende de propuesta de pago proferida por la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. en cuyo texto se lee lo siguiente “… y de la misma manera, nos comprometemos en asumir los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales de abogados externos, los cuales serán establecidos en su debida oportunidad.”. Adicionalmente, lo anterior quedó acordado mediante un segundo documento de fecha 6 de mayo de 2011, ratificando su opinión su compromiso de asumir el pago de los honorarios profesionales.
5. Que los honorarios profesionales en principio fueron estimados en la cantidad de Bs.F. 360.000,00. Sin embargo, la demandada con la autorización del acreedor ha efectuado pagos parciales de dicha cantidad, a saber, Bs.F. 30.000,00, mediante cheque distinguido con el No. 40603071 de fecha 1º de julio de 2011 y Bs.F. 20.000,00, mediante transferencia bancaria de fecha 29 de julio de 2011. Posteriormente, la demandada no ha desplegado acciones dirigidas al pago de la cantidad restante.
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que el juicio mediante el cual la parte actora pretende hacerse del cobro de honorarios profesionales terminó con una transacción, por lo cual argumentó que no hay lugar a costas salvo pacto en contrario, circunstancia que no se evidenció en el juicio, tal y como lo indica el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que en virtud de lo anterior, la parte actora carece de interés legítimo personal y directo para intentar la presente demanda.
3. Que no obstante a lo anteriormente expuesto, se ha realizado un pago de Bs.F. 50.000,00, por concepto de honorarios profesionales, el cual constituye en su opinión la totalidad del monto reclamado por tal concepto y en consecuencia no adeuda excedente de dinero alguno.
4. Solicitó la retaza de los honorarios intimados, por cuanto se ha efectuado un estimación excesiva de los mismos.
5. Que siendo que la parte actora fungió como representante legal de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. es contra esta que procede la intimación de sus honorarios profesionales, por cuanto las actividades efectuadas en virtud de sus servicios de abogado en nada beneficiaron a la parte demandada en el presente juicio. No obstante a lo anterior, la parte actora estimó sus honorarios de la misma manera en que lo haría en un juicio de intimación en contra de su poderdante.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de carta misiva identificada como propuesta de liquidación de deuda, remitida por la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. a la sociedad mercantil BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 11 de abril de 2011; recibida por el escritorio jurídico CALCAÑO PIETRI & ASOCIADOS, en fecha 13 de abril de 2011. Al respecto, este sentenciador considera menester traer a colación la norma rectora de dicho medio probatorio, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.371 del Código Civil, textualmente transcrito al tenor siguiente:
“Artículo 1.371 Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.”
(Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En el sentido de la norma supra transcrita, el legislador da valor probatorio sólo a las cartas misivas dirigidas de una parte a la otra. Así pues, de la prueba promovida se observa que el documento en cuestión emanó de la parte demandada, no obstante fue recibida por una persona jurídica distinta a los sujetos que componen el conjunto de actores en el presente juicio, asimismo, este sentenciador ha revisado las actas que componen el presente expediente, sin lograr evidenciar que los abogados actores compongan el sustrato personal de dicha sociedad civil receptora del documento bajo análisis. En consecuencia, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento, por no cumplir con los requisitos legales y necesarios para su efectividad probatoria. Así se establece.
• Original de carta misiva identificada como propuesta de liquidación de deuda, remitida por la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. a la sociedad mercantil BANCO UNIVERSAL, C.A. en fecha 6 de mayo de 2011; recibida por el escritorio jurídico CALCAÑO PIETRI & ASOCIADOS, en esa misma fecha. Al respecto, este sentenciador analiza dicho instrumento de conformidad con el criterio expuesto en el punto anterior en lo referente al incumplimiento de los requisitos legales y necesarios establecidos en el artículo 1.371 del Código Civil, y en consecuencia niega su valor probatorio.
• Copia fotostática de dos (2) cheques cursantes al folio doce (12). Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dichos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil por no constituir el tipo de documento que dicha norma permite promover en copia fotostática.
• Copia certificada de expediente judicial tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la sociedad mercantil CAPRLEM SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos PEDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE RODRIGRUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZALEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI. Dicho juicio finalizó mediante una transacción homologada en fecha 20 de julio de 2011, por el juzgado anteriormente mencionado. Al respecto, este sentenciado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.
• Promovió la confesión de la parte actora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la cual al decir de la demandante se evidencia en el escrito de contestación a la demanda cuando expresó lo siguiente: “…consideramos necesario resaltar que en todo caso nuestra representada realizó un pago a los intimantes el cual constituye la totalidad de los honorarios profesionales que se pretenden…” y “…a los abogados demandantes se le realizó un pago que en todo caso cubre los honorarios profesionales que pretende por medio del presente proceso…”. Ahora bien, este sentenciador considera pertinente transcribir el contenido del artículo 1.404 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.404 La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.”.
(Negrillas y subrayado del tribunal)
De una lectura de la norma precedente, se observa que la confesión en ningún caso puede dividirse para perjudicar al confesante, en otras palabras, la confesión no se puede descontextualizar para extraer de ella una idea diferente a la que estaba establecida en su contexto original. En el presente caso, la actora pretende demostrar mediante la prueba bajo estudio, que la demandada reconoció la obligación de pagar los honorarios intimados, sin embargo, si bien es cierto que la demandada quedó confesa respecto de haber efectuado el pago de la cantidad de Bs.F. 50.000,00, por concepto de honorarios, dicha conducta no constituye un reconocimiento tácito de una obligación mayor, ni tampoco puede aducirse que se trata de un pago parcial, cuando la totalidad no se encuentra demostrada. Por lo tanto, el valor probatorio de dicha confesión únicamente se circunscribe a la erogación de la cantidad de dinero anteriormente mencionada por concepto de honorarios, mas no acredita la existencia de un acuerdo para el pago de los mismos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de transacción celebrada entre la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. por una parte y la sociedad mercantil CAPRLEM SERVICIOS, C.A. conjuntamente con los ciudadanos PEDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE RODRIGRUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZALEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI; y el auto que acuerda su homologación, en virtud del juicio de ejecución de hipoteca anteriormente mencionado. Este sentenciador otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial. Se hace constar, que en virtud del principio de comunidad de la prueba y para los efectos de la anterior valoración se ha tomado en consideración el ejemplar del documento de transacción y su correspondiente auto de homologación, que cursa inserto en las actas procesales del expediente judicial consignado en copia certificada por la parte actora.
• Prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. con objeto de demostrar si se efectuó el pago de honorarios profesionales a la parte actora, las cantidades pagadas, y los montos de dichos pagos. Al respecto este sentenciador luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente constató las resultas de la evacuación de dicho medio probatorio en las cuales se verificó lo siguiente:
o Que no ha pagado ninguna suma de dinero a la parte actora del presente litigio.
o Que la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. formuló cuatro (4) propuestas de pago, de las cuales fueron aceptadas dos (2) y anexaron copia de las mismas.
o Que no tiene conocimiento acerca de los términos en que fueron pactados los honorarios profesionales entre la demandada y los abogados actores.
Este sentenciador le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicha sociedad mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:
• La existencia de un juicio por ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la parte demandada en el presente juicio.
• Que dicho juicio llegó a término mediante una transacción en la cual no se estipuló pago de costas.
• Que en virtud de la transacción mencionada la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. aceptó dos (2) de las cuatro (4) propuestas realizadas por la parte demandada.
• Que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. no ha realizado pago de honorarios a sus representantes legales.
• Que la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, desconoce los términos del presunto pacto de honorarios entre sus apoderados y la parte demandada.
• Que no obstante a lo anterior, la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs.F. 50.000,00 por concepto de honorarios profesionales.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
La pretensión que compone la presente demanda se circunscribe al pago de los honorarios profesionales de abogado presuntamente originados en un juicio de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos PEDRO OLIVIERI AGUILAR, EGLEE RODRIGRUEZ, PEDRO OLIVIERI GONZALEZ y SONIA AGUILAR DE OLIVIERI. Dicha controversia se resolvió mediante una transacción judicial. En ese orden de ideas, los representantes judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. pretenden el pago de los honorarios de abogado causados en dicho juicio por lo cual intimaron a la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A. y al ciudadano PEDRO OLIVIERI AGUILAR, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, (caso José R. Díaz y Florencio Pérez Alviarez), ha establecido cuatro (4) supuestos en el marco de la reclamación de honorarios profesionales de abogado, desarrollando el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. Considera menester quien aquí decide, incorporar la fuente jurisprudencial en comento a título ilustrativo, la cual se lee al siguiente tenor:
“Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
(Negrilla y subrayado del Tribunal)
Establecidos como han sido los márgenes de la norma rectora en el presente caso, este sentenciador procede a determinar los límites del controvertido. En ese sentido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda argumentó como defensa de fondo la existencia de una transacción en el juicio que presuntamente originó los honorarios intimados. Luego de una lectura de dicha transacción no se evidenció ninguna cláusula dirigida a acordar el pago de los honorarios de abogado. Entonces, este sentenciador forzosamente debe incorporar a la presente decisión el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, en el cual textualmente transcrito establece lo siguiente:
“Artículo 277.- En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.”
Por otro lado, los documentos producidos junto al libelo de demanda para acreditar la existencia de un acuerdo dirigido al pago de los honorarios profesionales intimados, carecen de efectividad probatoria, tal como se indicó en el capítulo de las pruebas y su valoración, por no haber modo de vincular al escritorio jurídico receptor de la carta misiva contentiva de supuesto acuerdo, con los intimantes del presente proceso. En tal virtud, al no existir en autos prueba alguna que acredite la celebración de un pacto en contrario en la transacción de marras, debe aplicarse el postulado de la norma precedentemente transcrita; no hay lugar a costas.
Lo anterior, evidentemente constituye una inobservancia al principio de la carga probatoria establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Dicha norma preceptúa que las partes poseen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual en el presente caso se subsume a la carga que tiene la actora de demostrar la existencia de la obligación de pagar los honorarios profesionales intimados, a los fines de la procedencia de la pretensión contenida en la presente demanda. Así pues, como quiera que la parte actora no ha demostrado la existencia de dicha obligación del demandado, mal podría ser procedente la presente demanda. En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados WALTER GARCIA, ALFREDO PIETRI GARCIA e IRAMA CALCAÑO, en contra de la sociedad mercantil CAPRELEM SERVICIOS, C.A., y el ciudadano PEDRO ALEJANDRO OLIVIERI AGUILAR.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:35 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/AJR
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