REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2006-000053
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIEZER ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.386.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Edgar Sarcos, Luz Fernández, María Angélica Godoy, Franca González y Lubomir Hurt, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.582, 114.001, 117.508 y 107.582, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.
APODERADO JUDICIAL: Abogados Luís Rafael González Rosas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.960, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 17 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, abogado Luís Rafael González Rosas y el apoderado judicial del ciudadano ELIEZER ALEXANDER PÉREZ, abogado Edgar Sarcos, consignaron un convenimiento suscrito entre ellos, en su condición de parte demandada y actora, en la presente causa, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“1) La PARTE ACTORA ofrece de manera voluntaria un PAGO ÚNICO a ser efectuado en este mismo acto, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.730,00), mediante la entrega al demandante de dos (2) cheques del Banco de Venezuela, girados contra la cuenta corriente Nº 0102-0501-80-0001020128, identificados con los números 00307091 y 003033031, respectivamente, y por las cantidades de Bs. 27.250,00 y Bs. 17.480,00, en el mismo orden. La cantidad ofrecida en pago comprende las siguientes conceptos: 1:a) la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), que abarca los conceptos condenados a pagar en la Sentencia Definitivamente Firme y que constituyen el objeto principal de la demanda, tales como indemnización derivada del Contrato de Seguro cuyo cumplimiento se demanda, intereses de mora y la corrección monetaria: 1:b) la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.730,00), por concepto de Costas Procesales causadas en este procedimiento, en ambas instancias y en la fase de ejecución de la sentencia. 2) Visto el ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, estando suficientemente facultada para ello, manifiesta libremente su aceptación del mismo, por lo que, en nombre de su representado Sr. ELIEZER ALEXANDER PÉREZ, expresa que renuncia al cobro a la parte demandada, C.N.A., DE SEGUROS LA PREVISORA, de la diferencia deudora que resulte de restar la cantidad ofrecida en pago del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo arriba indicado, si como cualquier otra diferencia que pueda permanecer pendiente, o pudiera originarse, de la condenatoria que por este medio se cumple. En consecuencia, el apoderado de la parte actora recibe en este mismo acto para su mandante, los cheques arriba identificados, a su conformidad y sin reservas de ningún tipo. 3) En virtud del presente convenio, el apoderado del actor declara que la empresa demandada, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, nada queda a deber a su representado por lo (sic) conceptos ordenados en la Sentencia Firme, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga el mas amplio y formal finiquito. En consecuencia, ambas parte manifiestan, libre de coacción y apremio, su total conformidad con el presente acuerdo y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo por cuanto no vulnera derechos irrenunciables las partes ni el orden público, ni es contrario a la ley, la moral o la buenas costumbres, dándole así efecto de cosa juzgada, por terminado el proceso y ordene el archivo del expediente….”

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Igualmente dispone el artículo 525 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por el abogado Luís Rafael González Rosas, apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, y el abogado Edgar Sarcos, apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado a obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir conforme se evidencia de instrumento que cursan a las actas, en el caso de la parte demandante en copia certificada que riela a los folios Nros. 11 y 12 del expediente y en el caso de la parte demandada, en copia certificada del poder que consignó anexo al presente convenimiento folios Nros. 241 y 244; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano ELIEZER ALEXANDER PÉREZ, contra la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos contenidos en la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del código civil adjetivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARÍA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:12 a.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto: AH13-V-2006-000053
JCVR/DPB/Iriana.-